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Ley
LEY de Vías Generales de Comunicación
Artículo
419

Artículo 419 de la LEY de Vías Generales de Comunicación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo prohíbe que los barcos nacionales y extranjeros usen sus radios mientras estén anclados en puertos de México donde haya estaciones de la Red Nacional. Solo hay dos excepciones: primero, si necesitan pedir o recibir ayuda de emergencia, y segundo, si no pueden bajar a los pasajeros o la tripulación del barco por alguna razón. Fuera de esos casos, deben mantener sus radios apagadas.

Texto oficial

Artículo 419.- Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes: I.- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y II.- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

Ver texto oficial de la LEY de Vías Generales de Comunicación (pág. 49) ↗

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