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Ley
LEY de Vías Generales de Comunicación
Artículo
565

Artículo 565 de la LEY de Vías Generales de Comunicación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de castigos para pilotos, comandantes o tripulantes de aviones que cometan ciertas faltas. Si el piloto o comandante comete errores específicos (como los de las fracciones I, III, V y IX de otro artículo), puede ir a la cárcel hasta 6 meses y además perder su licencia temporalmente. Si es el piloto, comandante o un tripulante el que comete otras faltas más graves (de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII), la cárcel va de 6 meses a 5 años y le quitan la licencia para siempre. También, si el piloto o comandante comete faltas como las de las fracciones XI y XIV, solo le suspenden la licencia hasta por 6 meses.

Texto oficial

Artículo 565.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará: Fe de erratas al párrafo DOF 11-05-1950 I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563. II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva. III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva. Artículo reformado DOF 23-01-1950

Ver texto oficial de la LEY de Vías Generales de Comunicación (pág. 61) ↗

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