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Artículo 125 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el gobierno quiere comprar algo y necesita que el precio suba o baje después de firmar el contrato, desde la invitación a participar debe decir a todos los interesados cómo se va a hacer ese ajuste, usando una fórmula igual para todos. Para aplicar ese ajuste, se toma como base el precio que ofreciste cuando abrieron las propuestas y la fecha de ese día; también se definen las fechas para revisar los precios, y si tú como proveedor te atrasas por tu culpa, el ajuste no podrá pasar de la fecha original de entrega. La fórmula debe incluir los componentes que la forman y sus valores, y si no se ponen desde la invitación, se considera que el precio es fijo y no cambia. Además, los índices para calcular el ajuste deben venir de fuentes confiables y públicas, y si el servicio necesita mucha mano de obra (más del 30% del costo total), el contrato debe incluir una fórmula que reconozca el aumento al salario mínimo, a menos que se justifique que no es conveniente.

Texto oficial

Artículo 125.- Cuando en los contratos se requiera pactar incrementos o decrementos en los precios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 65 de la Ley, la dependencia o entidad establecerá en la convocatoria a la licitación pública y en las invitaciones a cuando menos tres personas, una fórmula o mecanismo de ajuste para todos los licitantes. Para aplicar la fórmula o mecanismo de ajuste mencionado en el párrafo anterior, las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente: I. Se tomarán como referencia para aplicar el ajuste, la fecha del acto de presentación y apertura de proposiciones y el precio ofertado en el mismo; II. Los plazos y fechas para realizar la revisión de los precios pactados. En los casos de atraso en la entrega del bien o en la prestación del servicio por causas imputables al proveedor, el ajuste de precios no podrá exceder a la fecha de entrega o de prestación del servicio originalmente pactada o modificada en los términos del párrafo tercero del artículo 136 de este Reglamento; III. Los componentes que integran la fórmula o mecanismo de ajuste de precios, así como el valor o factor de cada uno de ellos. De no incluirse éstos en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas y en el contrato respectivo, la contratación corresponderá a la condición de precio fijo, y IV. Los índices de precios o de referencia de los componentes aplicables para el cálculo del ajuste, los cuales deberán provenir de publicaciones elegidas con criterios de oportunidad, confiabilidad, imparcialidad y disponibilidad, debiéndose indicar en forma expresa el nombre de los índices y de la publicación en que se difundan los mismos. El monto del anticipo podrá ser objeto de ajuste hasta la fecha de su entrega al proveedor, por lo que a partir de ésta sólo será ajustado el saldo del precio total. En el caso de prestación de servicios que requieran del uso intensivo de mano de obra, y esta implique un costo superior al treinta por ciento del monto total del contrato, en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas o en el acuerdo marco y en el contrato respectivo, las dependencias y entidades deberán establecer una fórmula de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o bien, el mecanismo de ajuste que reconozca el incremento a los salarios mínimos, salvo que en el expediente de la contratación se haya justificado la inconveniencia de tal ajuste. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, así como cuando se trate de la adquisición de bienes que para su fabricación requieran de uso intensivo de mano de obra, deberá establecerse que el proveedor queda obligado, cuando corresponda, a cumplir con la inscripción y pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y que para verificar el cumplimiento de ello, durante la vigencia del contrato deberá entregar a la dependencia o entidad, en forma bimestral, las constancias de cumplimiento. Tratándose de insumos cuyos precios varían constantemente por ser establecidos por el mercado a nivel nacional o internacional y que sus indicadores son publicados por organismos especializados, la dependencia o entidad deberá considerar la conveniencia de establecer en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas y en los contratos, la fórmula o el mecanismo de ajuste de precios considerando los citados indicadores, o bien, otra fórmula que garantice la obtención de las mejores condiciones. En el caso de la adjudicación directa, en la cotización respectiva podrá considerarse una fórmula o mecanismo de ajuste de precios, debiéndose sujetar a lo previsto en este artículo e incluirse en el contrato correspondiente. REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-03-2026 58 de 79 Los precios pactados a partir de un precio máximo de referencia, permanecerán fijos durante la vigencia del contrato, así como el descuento respectivo, salvo que en casos justificados por la convocante se establezca una fórmula o mecanismo de ajuste en los términos del artículo 65 de la Ley y de este artículo. En la adquisición de bienes que la convocante deba proporcionar al contratista, conforme al artículo 3, fracción VII, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, podrá pactarse en el contrato, de manera excepcional, una condición suspensiva para que el plazo de entrega de los bienes surta efectos en el momento en que deban instalarse los mismos, considerando la condición de precio fijo, o bien la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante en términos del artículo 65, párrafo primero de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 57) ↗

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