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Artículo 13 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 13 dice que, cuando el gobierno contrata a un proveedor (una empresa o persona que vende productos o servicios), puede darle un anticipo (un adelanto de dinero antes de que entregue lo prometido). Este anticipo debe estar anunciado desde el principio en la convocatoria (el llamado público para participar) y se calcula según el tamaño del contrato, los costos del mercado, el tiempo de fabricación o el plazo del servicio. Para dar el anticipo, la persona encargada del área que necesita el bien o servicio debe explicar por qué es necesario, tomando en cuenta el tipo de producto, los tiempos y las condiciones que justifiquen ese adelanto. En la mayoría de los casos, el anticipo no puede ser mayor al 50% del total del contrato (sin contar impuestos) y solo si se acordó un precio fijo. Si el proveedor es una micro, pequeña o mediana empresa (Mipyme), una cooperativa, o un grupo de personas vulnerables o prioritarias, el gobierno debe tratar de darles el mayor porcentaje posible de anticipo, y no necesitan esa justificación extra. Antes de recibir el dinero, el proveedor tiene que dar una garantía (como un seguro) por el 100% del anticipo, que se mantiene hasta que se pague o devuelva completo.

Texto oficial

Artículo 13.- El porcentaje del anticipo a otorgar a los proveedores, deberá ser previsto por la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación pública, en la invitación a cuando menos tres personas o en la solicitud de cotización, para lo cual atenderán, entre otros factores, al monto de la contratación, al costo financiero del mercado, al tiempo de fabricación del bien de que se trate o al tiempo para la prestación del servicio. Para el otorgamiento de anticipos, será necesario que la persona titular del área requirente lo justifique, para lo cual deberá considerar la naturaleza, tipo, características y tiempos de fabricación de los bienes o servicios requeridos, así como a las demás condiciones o circunstancias que acrediten la conveniencia de su otorgamiento. En los casos diversos al artículo 16, párrafo segundo de la Ley, los anticipos no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato, sin incluir impuestos y siempre que se haya pactado la condición de precio fijo. Tratándose de anticipos a Mipymes, cooperativas, organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, incluyendo aquellos cuyo objeto sea la inclusión laboral de mujeres y personas vulnerables y las constituidas por grupos de atención prioritarias que cuenten con documento de constitución y registro, deberá procurarse dar el mayor porcentaje posible y no se requerirá la justificación a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo. Los proveedores constituirán previamente a la entrega del anticipo la garantía por el cien por ciento del monto total del anticipo, la que subsistirá hasta su total amortización o devolución.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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