Artículo 166 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la Secretaría (una dependencia del gobierno) se entera de algo que podría ser una infracción, empieza a investigar para juntar pruebas. Para eso, puede pedir información a otras oficinas del gobierno, a empresas o a cualquier persona involucrada. Si durante la investigación encuentra pruebas suficientes, inicia un proceso para aplicar una multa o sanción. Si no encuentra nada o las pruebas no son suficientes, cierra el caso, pero lo puede reabrir si después aparecen más pruebas. También, si descubre que algún servidor público pudo haber hecho algo mal, le avisa a la autoridad correspondiente para que investigue.
Texto oficial
Artículo 166.- Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de actos o hechos posiblemente constitutivos de infracción, según lo previsto en el artículo anterior, realizará las investigaciones y actuaciones que correspondan a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades, a las autoridades que corresponda, a los particulares o, en su caso, solicitar a los proveedores o personas que participaron en los procedimientos de contratación, que aporten mayores elementos para su análisis. La Secretaría tendrá acceso a la información necesaria con motivo del ejercicio de sus facultades establecidas en la Ley y el presente Reglamento y podrá hacer uso de los medios de apremio contemplados en el artículo 113 de la Ley. Las notificaciones relativas al procedimiento de sanción, así como aquéllas vinculadas con las investigaciones a que se refiere el presente artículo, podrán realizarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 173, párrafos primero y segundo, de este Reglamento. Si desahogadas las investigaciones se concluye que existen elementos suficientes para sustentar la imputación a las personas físicas o morales, se iniciará el procedimiento para imponer sanciones, previsto en el Título Sexto de la Ley. En el inicio de procedimiento administrativo sancionador, la autoridad requerirá al presunto infractor señale domicilio para recibir notificaciones personales, el cual deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce del procedimiento. En caso de omitir designar domicilio procesal en los términos referidos, las ulteriores notificaciones, se podrán practicar por rotulón, el cual se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general. En este supuesto deberá agregarse a los autos, un tanto de aquel, asentándose la razón correspondiente. La notificación por rotulón se tendrá por hecha el día que se fije, la cual surtirá sus efectos al día siguiente. De no contar con elementos suficientes para sustentar la imputación, la Secretaría determinará la improcedencia y el archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiera prescrito la facultad para sancionar. Cuando de las actuaciones previstas en este artículo se adviertan posibles responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas, se dará vista a la autoridad competente en esa materia para que resuelva lo conducente. TÍTULO NOVENO DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO PRIMERO DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
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