Artículo 21 del Reglamento Abrogado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Comité debe hacer varias cosas, como aprobar los manuales de los subcomités que crea para ayudarse a cumplir la ley, y fijar sus juntas ordinarias (cada 15 días, mes o dos meses). También tiene que decidir los montos máximos para contratar según el presupuesto, revisar el plan anual de compras antes de publicarlo en internet, y recibir propuestas para cambiar las reglas de contratación, opinar si son válidas y, si toca, mandarlas al jefe para que las autorice. Eso sí, el Comité no puede opinar sobre contratos que sean una excepción a la ley, ni sobre compras que se hagan solo por el monto, ni sobre asuntos donde ya empezaron los trámites sin su visto bueno.
Texto oficial
Artículo 21.- Para el ejercicio de sus funciones el Comité deberá: I. Aprobar los manuales de integración y funcionamiento de los subcomités que constituya para coadyuvar al cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, determinando la materia competencia de cada uno, las áreas y los niveles jerárquicos de los servidores públicos que los integren, así como la forma y términos en que deberán informar al propio Comité de los asuntos que conozcan; II. Establecer su calendario de sesiones ordinarias del ejercicio inmediato posterior, que podrán ser quincenales, mensuales o bimestrales; III. Determinar los rangos de los montos máximos de contratación en que se ubica la dependencia o entidad de conformidad con el artículo 42 de la Ley, a partir del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad para las adquisiciones, arrendamientos y servicios; IV. Revisar el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios antes de su publicación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad, de acuerdo con el presupuesto aprobado para el ejercicio correspondiente, y V. Recibir por conducto del secretario técnico, las propuestas de modificación a las políticas, bases y lineamientos formuladas por las áreas contratantes y requirentes, así como dictaminar sobre su procedencia y, en su caso, someterlas a la autorización del titular de la dependencia u órgano de gobierno correspondiente. El Comité no dictaminará los siguientes asuntos: I. La procedencia de la contratación en los casos de excepción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley; REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-02-2024 13 de 81 II. Los procedimientos de contratación por monto que se fundamenten en el artículo 42 de la Ley, y III. Los asuntos cuyos procedimientos de contratación se hayan iniciado sin dictamen previo del Comité.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.