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Artículo 92 Quater del REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Agencia Federal de Aviación Civil le dará un número de folio a cada dron (aeronave pilotada a distancia) cuando una persona o empresa mexicana, o una autoridad, lo solicite. Ese folio es como una identificación única que dura 3 años y tiene letras y números que muestran el tipo de dron, fecha de registro y otros datos importantes. Para que un dron pueda volar en México, además de tener ese folio, necesita permisos especiales según su tipo y las reglas oficiales. Si el dron pesa más de 25 kilos, también debe pedir una matrícula y marcas de nacionalidad como las de los aviones grandes. Las personas extranjeras solo pueden registrar un dron en México si lo usan solo para jugar, pesa menos de 2 kilos y comprueban que están legalmente en el país.

Texto oficial

ARTÍCULO 92 Quater. La Agencia Federal de Aviación Civil expedirá, a través del Registro Aeronáutico Mexicano, un folio de registro para los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, respecto a las solicitudes realizadas por personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana; así como por las solicitudes realizadas por la autoridad competente, tratándose de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, ubicadas en la clasificación de aeronaves mexicanas de Estado, con excepción de las militares, previstas en el inciso a) de la fracción II del artículo 5 de la Ley. Párrafo reformado DOF 31-05-2023 Los folios que otorgue el Registro Aeronáutico Mexicano tendrán una vigencia de tres años y se compondrán de un grupo de caracteres alfanuméricos de los que se advierta la clasificación de las aeronaves, fecha de registro, vigencia, entre otros datos que permitan la identificación del sistema de aeronave pilotada a distancia, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y, en lo no previsto en éstas, con lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil. Párrafo reformado DOF 31-05-2023 REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 31-05-2023 40 de 100 Los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia que cuenten con folio de registro, para poder operar en el espacio aéreo mexicano, deberán contar con las autorizaciones emitidas por las autoridades competentes que, en su caso, procedan atendiendo a su clasificación y de acuerdo con lo especificado en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, en lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil. Párrafo reformado DOF 31-05-2023 Los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia mayores a veinticinco kilogramos, para obtener el certificado de matrícula y el correspondiente folio de registro, deberán solicitar también la asignación de marcas de nacionalidad y de matrícula previstas en el artículo 44 de la Ley, para lo cual, se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento. Artículo adicionado DOF 21-01-2022 ARTÍCULO 92 Quinquies. Las personas extranjeras podrán registrar derechos de propiedad o posesión de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, para su uso en el espacio aéreo mexicano, cumpliendo con los requisitos siguientes: I. El uso que se dé al sistema de aeronave pilotada a distancia sea únicamente con fines recreativos; II. El sistema de aeronave pilotada a distancia tenga hasta un peso máximo de despegue de 2 kilogramos; III. Acredite ante la Agencia Federal de Aviación Civil su estancia regular en el país, a través del documento expedido por la autoridad competente en la materia, y Fracción reformada DOF 31-05-2023 IV. Con los demás requisitos previstos en la Ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil. Fracción reformada DOF 31-05-2023 Artículo adicionado DOF 21-01-2022 ARTÍCULO 92 Sexies. Las personas operadoras de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia que pretendan operar en espacio aéreo mexicano deben cumplir con los requisitos y limitaciones establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente y en las disposiciones técnico-administrativas, que para tal efecto se emitan, con las condiciones y limitaciones que establezca la autorización de operación que para cada caso otorgue la Agencia Federal de Aviación Civil y con las restricciones operacionales establecidas en la publicación de información aeronáutica. Artículo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023 ARTÍCULO 92 Septies. La persona propietaria o poseedora de una aeronave autónoma o de un globo libre no tripulado, para operarlos en el espacio aéreo mexicano requieren contar con autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil y cumplir los requerimientos y limitaciones establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil. Artículo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023 CAPÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Denominación del Capítulo reformada DOF 31-05-2023 REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 31-05-2023 41 de 100

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

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