Artículo 51 del REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre las servidumbres, que son derechos que se le dan a alguien para usar un pedazo de tierra de otra persona, por ejemplo, para pasar por ahí o instalar un tubo. La Comisión (que es la autoridad del agua) puede pedir que se pongan estas servidumbres en terrenos privados, siguiendo las leyes de cada estado. Pero no se pueden imponer este tipo de derechos sobre los ríos, lagos o zonas federales que ya son del gobierno, porque para usarlos necesitas un permiso especial. Esos espacios solo se rigen por las leyes y reglamentos oficiales, sin aplicar las reglas de servidumbres del código civil.
Texto oficial
ARTICULO 51.- Las servidumbres a que se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente. "La Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación aplicable. No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos. REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 25-08-2014 19 de 69
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