Artículo 58 del REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cada vez que se da una concesión, asignación o permiso de agua, y cuando haya cambios o correcciones, se debe anotar en el Registro. En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que recibieron permiso para usar el agua y la infraestructura pueden inscribir sus listados de miembros, siempre que estén actualizados. Esas listas se registran por separado de los otros documentos. Por último, el inventario del que habla el artículo 32 de la Ley solo sirve para llevar estadísticas, no tiene otro efecto legal.
Texto oficial
ARTICULO 58.- Las inscripciones en el "Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la "Ley" y este "Reglamento". En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el "Registro" los padrones que estén integrados conforme a la "Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios. Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior. El registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos estadísticos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.