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Artículo 72 del REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que puedes vender o transferir los derechos de usar agua del subsuelo, ya sea por un tiempo o para siempre, sin necesidad de vender también el terreno donde está el pozo. Esto solo aplica en zonas donde la Comisión Nacional del Agua lo autorice y lo anuncie en el Diario Oficial de la Federación. Si la venta es total y definitiva, tendrás que tapar el pozo original en un plazo de 10 días hábiles después de que la Comisión te dé el visto bueno. Si la venta es parcial o por un tiempo, la Comisión se encargará de ajustar los volúmenes de agua que se puedan sacar del pozo original y del nuevo. Tanto el que vende como el que compra son responsables si alguien más resulta afectado.

Texto oficial

ARTÍCULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la “Ley”, la transmisión temporal o definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La Comisión” determine y publique en el Diario Oficial de la Federación. REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 25-08-2014 23 de 69 Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por “La Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización. Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, “La Comisión” dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan del pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la transmisión realizada. Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha del inicio de la explotación. Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere reservado, deberá notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros. Una vez efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales. En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros. Artículo reformado DOF 10-12-1997 TITULO QUINTO ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA Capítulo Unico

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.