Artículo 157 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo ya no está vigente, fue eliminado de la ley desde febrero de 2017. En pocas palabras, el artículo 157 ya no existe ni tiene ningún efecto legal, por lo que no debes preocuparte por él. Lo que sigue son reglas temporales sobre cómo aplicar los cambios de la ley, pero no afectan el hecho de que el artículo 157 fue borrado.
Texto oficial
Artículo 157.- Derogado. Artículo derogado DOF 20-02-2017 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para iniciar el registro para efectos estadísticos a que se refiere el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley. TERCERO.- Las adecuaciones al sistema CompraNet que permitan la incorporación de la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, deberán quedar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Para tales efectos, la Función Pública y la Secretaría llevarán a cabo las acciones de coordinación necesarias para que CompraNet cuente con las funcionalidades requeridas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-02-2017 48 de 50 CUARTO.- Los proyectos equiparables a los de asociaciones público privadas, como los Proyectos de Prestación de Servicios denominados como PPS, así como los contratos especiales de prestación de servicios conocidos como CPS, respecto de los cuales ya se haya iniciado el procedimiento de contratación, su ejecución o desarrollo, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables con anterioridad a dicha fecha. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no procederá el inicio y trámite de procedimientos de contratación de nuevos proyectos bajo los esquemas jurídicos mencionados en el párrafo anterior, por parte de las dependencias y entidades federales. QUINTO.- Los proyectos vigentes mencionados en el artículo cuarto transitorio inmediato anterior podrán documentarse bajo el esquema de asociación público privadas regulado en la Ley, en cuyo caso deberá cumplirse con todos los requisitos de un nuevo proyecto, así como celebrarse el convenio modificatorio correspondiente. SEXTO.- Se derogan los artículos 35 a 41; 46, fracción III; y 150 a 155 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. SÉPTIMO.- Quedan abrogados con la entrada en vigor del presente Reglamento: I. El Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la realización de proyectos para prestación de servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de abril de 2004; II. Los Lineamientos para la elaboración del análisis costo y beneficio de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 2009; III. La Metodología para la comparación de ofertas económicas en los procedimientos de contratación de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 2009, y IV. Todas las demás disposiciones administrativas y criterios generales relativos a los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS) y contratos especiales de prestación de servicios (CPS). OCTAVO.- Las disposiciones a que se refieren los artículos sexto y séptimo transitorios anteriores sólo continuarán aplicándose en relación con los proyectos mencionados en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de este decreto. NOVENO.- La Secretaría expedirá los lineamientos previstos en el artículo 26 del Reglamento, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-02-2017 49 de 50
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