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Artículo 7 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las iglesias y grupos religiosos pueden obtener un registro oficial que les da personalidad jurídica, es decir, las reconoce legalmente como una asociación religiosa. También pueden obtenerlo sus divisiones internas, como diócesis o parroquias. Si una iglesia o grupo religioso quiere este registro, debe solicitarlo ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, que decide si procede según las reglas de la ley. Las asociaciones ya registradas pueden pedir el registro para sus partes internas a través de sus representantes. Para hacer esta solicitud, no es necesario cumplir con el requisito de la fracción V del artículo siguiente.

Texto oficial

Artículo 7o.- De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las Iglesias y agrupaciones religiosas podrán obtener el registro constitutivo como asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Igualmente lo podrán obtener, las entidades o divisiones internas de las propias asociaciones religiosas. Las Iglesias y agrupaciones religiosas interesadas en solicitar el registro constitutivo como asociación religiosa, lo tramitarán ante la Dirección General, la que resolverá sobre la procedencia del mismo en términos de los artículos 6o., 7o. y 25 de la Ley y el presente Reglamento. Las asociaciones religiosas podrán tramitar ante dicha autoridad la solicitud de registro constitutivo de sus entidades y divisiones internas. Este trámite lo deberán realizar por conducto de sus representantes. Para los efectos de integrar la referida solicitud no se requerirá cumplir con lo previsto en la fracción V del artículo siguiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.