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Artículo 112 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría puede vender terrenos que son propiedad del gobierno federal, pero antes debe seguir ciertos pasos. Primero, le pide a la otra dependencia (Secretaría de la Función Pública) que en 30 días naturales le avise si alguna oficina del gobierno necesita esos terrenos para servicios públicos. Si le dicen que sí se necesitan, la Secretaría no puede venderlos y debe asegurarse de que el uso planeado no dañe lo que naturalmente sirven esas tierras. Si no recibe respuesta en ese plazo o le dicen que no, entonces puede venderlos de dos formas: mediante una venta directa (sin subasta) o en subasta pública. Quienes ya estén ocupando y trabajando esos terrenos tienen derecho a comprarlos primero en una venta directa, siempre que cumplan con el tiempo que marca la ley. Ese derecho es solo para la persona que los usa, no se puede pasar a otro, y debe comprobarlo con documentos según las reglas civiles del país. Además, la Secretaría solo puede vender terrenos que no sean más grandes de lo que se considera "pequeña propiedad".

Texto oficial

Artículo 112.- La Secretaría podrá enajenar los terrenos nacionales en los términos del presente Reglamento, considerando las siguientes reglas: I. La Secretaría solicitará a la Secretaría de la Función Pública, que en un plazo de treinta días naturales le informe si existen solicitudes de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales, que requieran dichos terrenos, para la atención de sus servicios; II. Si la respuesta de la Secretaría de la Función Pública fuera positiva, la Secretaría cuidará que la utilización prevista en la solicitud de que se trate no sea contraria a la vocación de las tierras y se abstendrá de realizar el procedimiento de enajenación correspondiente, y III. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I del presente artículo no se recibe respuesta o ésta es negativa, la Secretaría cumpliendo lo previsto en el artículo 161 de la Ley, podrá enajenar los terrenos nacionales en los siguientes términos: a) A título oneroso y fuera de subasta, o b) En subasta pública. Tendrán derecho de preferencia en las enajenaciones a título oneroso y fuera de subasta, los poseedores que hayan explotado los terrenos de acuerdo con el tiempo que establezca la Ley, para estos efectos la posesión se considera como un acto estrictamente personal e intransferible, el cual deberá acreditarse en términos de la legislación civil federal, supletoria a la Ley. La Secretaría sólo enajenará terrenos nacionales con superficies que no excedan los límites establecidos a la pequeña propiedad. SECCIÓN I De la enajenación onerosa de terrenos nacionales fuera de subasta

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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