Artículo 49 del REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los acuerdos que definan los lugares de origen y diversidad genética (como los que menciona el artículo 86 de la Ley) deben incluir: una lista de especies con su nombre científico y común, su clasificación taxonómica (es decir, cómo se ordenan en la naturaleza), las coordenadas exactas del área en UTM (un sistema para ubicar puntos en el mapa), y las medidas necesarias para proteger esas especies. Estos acuerdos los pueden proponer la SEMARNAT o la SAGARPA, y los dos juntos los tienen que publicar.
Texto oficial
Artículo 49. Los acuerdos mediante los cuales se determinen los centros de origen y de diversidad genética a que se refiere el artículo 86 de la Ley deberán contener: I. Listado de especies, incluyendo nombre científico y común; II. Clasificación taxonómica; III. Las poligonales del área o áreas geográficas en coordenadas UTM, y IV. Las medidas necesarias para la protección de dichas especies. Los acuerdos serán promovidos indistintamente por la SEMARNAT o la SAGARPA, y expedidos conjuntamente por ambas Secretarías. TÍTULO NOVENO De la Información sobre Bioseguridad Capítulo I Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.