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Artículo 52 del REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría Ejecutiva va a crear un sistema de computadora para recibir toda la información del artículo anterior y guardarla en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Varias dependencias (como SEMARNAT, SAGARPA y otras) tienen la obligación de meter esa información al sistema dentro de ciertos plazos, por ejemplo, cinco días hábiles después de que pase algo importante, como crear un área protegida o una zona libre de organismos modificados. También las secretarías, institutos de investigación y personas que trabajen con biotecnología deben subir documentos relevantes si los generan. Además, el Secretario Ejecutivo puede pedirles información a las secretarías y a los grupos de consulta de CIBIOGEM para armar estadísticas, y ellos tienen que responder subiendo los datos al sistema.

Texto oficial

Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva establecerá el sistema informático para recibir la información a que se refiere el artículo anterior, a efecto de incorporarla al Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Serán responsables de incorporar a dicho sistema informático, en los plazos para ello establecidos, los que a continuación se indican: I. Las Secretarías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, para efectos de la información prevista en la fracción I del artículo anterior; II. La Secretaría competente que haya promovido el Acuerdo para la determinación de un centro de origen y de diversidad genética, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso a), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan publicado los Acuerdos; III. La SEMARNAT, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso b), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado un área natural protegida de carácter federal; IV. La SAGARPA, para efectos de la información referente al inciso d) de la fracción III del artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado una zona libre de OGMs; REGLAMENTO DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 06-03-2009 24 de 30 V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y los institutos de investigación nacionales y las personas que desarrollen biotecnología, que generen documentos relevantes sobre biotecnología, VI. La Secretaría competente que admita una solicitud de permiso, para efectos de la fracción VI del artículo anterior, y VII. La Secretaría competente que reciba una comunicación en términos del artículo 59 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan decidido las medidas que adoptará la Secretaría competente. Para efectos de la fracción II del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo solicitará a las Secretarías y a los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM la información necesaria para integrar las estadísticas. Las Secretarías y los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM deberán responder esas solicitudes ingresando en el sistema de información a que se refiere este artículo, los datos y documentos que le requiera la Secretaría Ejecutiva. Capítulo II Del seguimiento a la información sobre bioseguridad

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.