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Ley
REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo
52

Artículo 52 del REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría Ejecutiva va a crear un sistema de computadora para recibir toda la información del artículo anterior y guardarla en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Varias dependencias (como SEMARNAT, SAGARPA y otras) tienen la obligación de meter esa información al sistema dentro de ciertos plazos, por ejemplo, cinco días hábiles después de que pase algo importante, como crear un área protegida o una zona libre de organismos modificados. También las secretarías, institutos de investigación y personas que trabajen con biotecnología deben subir documentos relevantes si los generan. Además, el Secretario Ejecutivo puede pedirles información a las secretarías y a los grupos de consulta de CIBIOGEM para armar estadísticas, y ellos tienen que responder subiendo los datos al sistema.

Texto oficial

Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva establecerá el sistema informático para recibir la información a que se refiere el artículo anterior, a efecto de incorporarla al Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Serán responsables de incorporar a dicho sistema informático, en los plazos para ello establecidos, los que a continuación se indican: I. Las Secretarías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, para efectos de la información prevista en la fracción I del artículo anterior; II. La Secretaría competente que haya promovido el Acuerdo para la determinación de un centro de origen y de diversidad genética, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso a), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan publicado los Acuerdos; III. La SEMARNAT, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso b), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado un área natural protegida de carácter federal; IV. La SAGARPA, para efectos de la información referente al inciso d) de la fracción III del artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado una zona libre de OGMs; REGLAMENTO DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 06-03-2009 24 de 30 V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y los institutos de investigación nacionales y las personas que desarrollen biotecnología, que generen documentos relevantes sobre biotecnología, VI. La Secretaría competente que admita una solicitud de permiso, para efectos de la fracción VI del artículo anterior, y VII. La Secretaría competente que reciba una comunicación en términos del artículo 59 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan decidido las medidas que adoptará la Secretaría competente. Para efectos de la fracción II del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo solicitará a las Secretarías y a los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM la información necesaria para integrar las estadísticas. Las Secretarías y los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM deberán responder esas solicitudes ingresando en el sistema de información a que se refiere este artículo, los datos y documentos que le requiera la Secretaría Ejecutiva. Capítulo II Del seguimiento a la información sobre bioseguridad

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (pág. 23) ↗

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