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Artículo 73 del REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que toda la información sobre cómo se protege de manera especial al maíz debe tener su propio espacio en el sistema electrónico donde se registran datos sobre organismos modificados genéticamente. Lo de "transitorios" son instrucciones para que la ley empiece a funcionar, como que entra en vigor un día después de publicarse en el periódico oficial. También indica que los que ya usan estos organismos para enseñar o investigar tienen 30 días para formar un comité de seguridad, y que las dependencias deben publicar en internet cómo recibirán solicitudes dentro de un año. Por último, pide que se actualicen los formatos con datos como nombre del solicitante, domicilio, correo electrónico y detalles del lugar donde se hará el trabajo.

Texto oficial

Artículo 73. Las actividades relacionadas con la protección especial del maíz contarán con un apartado específico en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Artículo adicionado DOF 06-03-2009 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Las personas que actualmente realicen actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica, deberán conformar sus respectivas comisiones internas de bioseguridad dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento. TERCERO. Los titulares de SALUD, la SEMARNAT y la SAGARPA, publicarán en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos respectivos mediante los cuales se informa al público en general que las solicitudes de permiso y autorización, así como los avisos en materia de bioseguridad, se recibirán a través de las páginas electrónicas habilitadas para tal efecto. Dicha publicación deberá realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. CUARTO. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51, fracción III, inciso b) y 52, fracción III, de este Reglamento, la SEMARNAT deberá incorporar en el sistema informático que determine la Secretaría Ejecutiva, la información referente a las áreas naturales protegidas creadas hasta el día en que entre en vigor el presente Reglamento. Para tal efecto, contará con un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al que entre en vigor este Reglamento. QUINTO. Las solicitudes de permisos presentadas con antelación a la entrada en vigor del presente Reglamento y aquéllas que se presenten en tanto no se emitan los acuerdos a que se refiere el artículo 86 de la Ley, deberán ser resueltas por la Secretaría competente previa consulta con las instituciones señaladas en el citado artículo. Artículo reformado DOF 06-03-2009 SEXTO. En tanto se expidan los Acuerdos a que se refiere el artículo 78 de la Ley, los formatos oficiales deberán contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social de quien promueve, y documento que acredite su personalidad jurídica. Cuando exista más de un responsable de la comisión interna de bioseguridad, deberán asentarse los nombres de todos los responsables; II. Nombre del representante legal, en su caso; III. Domicilio para oír y recibir notificaciones; IV. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en caso de que el promovente desee ser notificado por este medio; V. Lugar donde se llevará a cabo la utilización confinada, en coordenadas UTM, así como la descripción de las instalaciones del confinamiento y de las medidas de bioseguridad; VI. El objetivo y propósito de la utilización confinada; REGLAMENTO DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 06-03-2009 29 de 30 VII. Datos del OGM incluyendo el nombre científico, común y comercial, y VIII. El medio a través del cual deberá de realizarse la comunicación a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento. IX. El registro de personas acreditadas, si cuenta con él. En este caso, no deberá presentar la información a que se refieren las fracciones I a IV. El aviso deberá ser presentado en los casos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley. SÉPTIMO. Las acciones derivadas del presente Reglamento se ejecutarán con cargo al presupuesto aprobado para las Dependencias y Entidades responsables de su aplicación. OCTAVO. Derogado. Artículo derogado DOF 06-03-2009 NOVENO. Los integrantes de la CIBIOGEM establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, políticas públicas para la protección, utilización, desarrollo y aprovechamiento sustentable de especies de las que México sea centro de origen y de diversidad genética. DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación Pública, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica. REGLAMENTO DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 06-03-2009 30 de 30

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.