Artículo 79 del REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 79 dice que se considera que alguien quiere importar un producto a México cuando se pueda comprobar que ya acordó enviarlo o trasladarlo al país. Si se demuestra, la Secretaría (la dependencia encargada) puede iniciar una investigación, pero primero revisará los documentos legales que se presenten. Ofertas, cotizaciones o pedidos que no obliguen a las partes a cumplirlos no entran en esta regla. La Secretaría verificará que la importación realmente se vaya a hacer, y para que arranque la investigación, la persona interesada debe cumplir con todo lo que pide la Ley y el Reglamento.
Texto oficial
ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios. En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas. Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.