Artículo 99 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 99 dice que todo lo relacionado con comprar, importar, transportar y guardar materiales que sean solo para la Armada de México tiene que cumplir con las reglas que ponga la Secretaría de Marina. En los artículos transitorios, se explica que este reglamento empieza a aplicarse 30 días después de publicarse en el Diario Oficial. También se indica que si alguien tiene armas que solo pueden usar el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, tiene hasta 6 meses para deshacerse de ellas. Pueden venderlas a instituciones oficiales autorizadas, a coleccionistas o museos con permiso, o entregarlas a la Secretaría para que decida si las compra. Además, los clubes de caza, tiro o charrería, y las empresas con licencias viejas, tienen que pedir nuevos permisos según las reglas actuales.
Texto oficial
ARTICULO 99.- Las adquisiciones, importaciones, transporte y almacenamiento de material destinado exclusivamente para la Armada de México, se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina. TRANSITORIOS. ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que posean armas de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, deberán deshacerse de ellas en un plazo que no excederá de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, pudiendo, para el efecto: 1.- Enajenarlas a dependencias oficiales que tengan autorización para su empleo o a coleccionistas o museos, previo permiso de la Secretaría; o a compradores fuera del país, previos los permisos de enajenación y exportación de la misma. 2.- Entregarlas en depósito a la Secretaría, entre tanto la misma resuelve su adquisición dentro de sus posibilidades presupuestales y la forma de la operación. El Gobierno Federal podrá establecer en alguna institución oficial de crédito, un fideicomiso que se encargue de la enajenación. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 06-05-1972 16 de 16 ARTICULO TERCERO.- Los clubes o asociaciones de caza, tiro o charrería registrados con anterioridad, deberán solicitar nuevo registro en los términos del artículo 19 de este Reglamento. ARTICULO CUARTO.- Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Empresas Particulares, a quienes se haya concedido con anterioridad, licencias colectivas, deberán solicitar las licencias particulares para cada uno de sus vigilantes o veladores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Reglamento. ARTICULO QUINTO.- Las personas o negociaciones que operaron con permiso general para la fabricación, organización y comercio de armas, municiones, explosivos y substancias químicas relacionadas con estos últimos, deberán solicitar al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, la autorización respectiva, en los términos de los artículos 35, 42 y 46 de este Reglamento, según el caso. ARTICULO SEXTO.- Quienes hayan operado con permiso general para otras actividades no mencionadas en el artículo anterior, solicitarán a la Secretaría el permiso general que corresponda de los señalados en los preceptos 35 y 44 de este Reglamento. ARTICULO SEPTIMO.- A efecto de que no se interrumpan las actividades industriales de quienes venían operando con permiso de uso o consumo de pólvoras, explosivos, artificios y substancias químicas los interesados deberán solicitar dentro de un plazo de 120 días, a partir de que entre en vigor este Reglamento, los permisos extraordinarios correspondientes y en tanto, subsistirán las situaciones que los amparaban con anterioridad a la vigencia de la Ley. ARTICULO OCTAVO.- Se abrogan los Reglamentos para la Portación de Armas de Fuego de 30 de agosto de 1933; para la Compraventa, Transporte y Almacenamiento de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y Artificios y Uso y Consumo de estos tres últimos y para la Fabricación, Organización, Reparación, Importación y Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y Artificios, estos dos de 19 de mayo de 1953, y se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a la Ley y al presente Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahúja.-Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Olachea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.