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Artículo 35 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 35 dice que un corredor público (un tipo de notario especializado en negocios) puede hacer un acta (un documento oficial) para dejar constancia de dos cosas principales. Primero, puede registrar hechos materiales que se vean o comprueben, como cómo están las personas o las cosas en situaciones de negocios, por ejemplo, si alguien recibió un producto o si algo se hizo o no. Segundo, puede hacer notificaciones, cobros formales, protestos de cheques o pagarés, y otros trámites legales donde esté autorizado a intervenir. Para estos trámites, el corredor solo necesita asegurarse de que la dirección donde va a hacer la diligencia (el trámite) sea la correcta, aunque la persona que lo atienda se niegue a dar su nombre. La persona que recibe el trámite puede decir si está de acuerdo o no con lo que se está haciendo, y eso se anota en el acta, pero no se le considera como si fuera un testigo o parte del juicio. Además, si quien pide el trámite le da una dirección al corredor, aunque la persona que atienda diga que ahí no vive el destinatario, la diligencia igual se hace bajo responsabilidad del que la pidió. Finalmente, el corredor también puede cotejar documentos (revisar que sean iguales a los originales) y solo necesita anotar quién lo pidió y ciertos datos básicos. El acta vale aunque no la firmen las personas involucradas.

Texto oficial

ARTICULO 35.- El corredor público hará constar mediante acta: I.- Aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciadas objetivamente; II.- Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos. En los casos a que se refiere la fracción II se observarán las siguientes modalidades: a) Habiéndose cerciorado por cualquier medio que es el domicilio donde tiene que practicar la diligencia, bastará mencionar el nombre que manifieste tener la persona que atienda, sin que la negativa a proporcionar su nombre o identificarse sea causa para que la misma no se lleve a cabo y así se asiente en el instrumento; b) El destinatario del objeto de la diligencia y, en su caso, la persona que atienda, podrán manifestar en el momento de la misma, las observaciones que estime convenientes en relación con la diligencia pudiendo manifestar su conformidad o inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá quedar asentado en el acta correspondiente. No se entenderá al destinatario o persona que atienda una diligencia como compareciente o parte para efectos del artículo 19 de la Ley; e c) Por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad la diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio que al efecto se le señale al corredor como domicilio del destinatario, no obstante que al momento de la actuación la persona que atienda informe al corredor público de lo contrario, y III. Cotejo de documentos a que se refiere el artículo 6o., fracción VII de la Ley. En los casos a que se refiere la fracción III bastará con mencionar en el acta el nombre del solicitante y de la persona moral en su caso, así como los requisitos establecidos en el artículo 19 fracciones I, II, III, V y XIII de la Ley. El corredor podrá autorizar las actas a que se refiere este artículo aun cuando éstas no hayan sido firmadas por el solicitante de la diligencia o por las demás personas que hayan intervenido en ella con cualquier carácter. Artículo reformado DOF 26-11-2012

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.