Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 56 Bis del REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 56 Bis dice que un Corredor Público (un experto autorizado) puede calcular el valor de cosas como casas, carros, servicios, derechos o deudas, cuando alguien se lo pida por su cuenta o una autoridad se lo ordene. Su informe debe ser claro y objetivo, explicando cómo llegó al valor final, y debe incluir datos como su nombre y sello, quién lo pidió, una descripción del bien, la fecha de la inspección, fotos, y cualquier detalle que afecte el resultado. Si una ley específica obliga a usar ciertas reglas para hacer el avalúo, el corredor puede seguirlas. En casos como remates o juicios donde no se pueda inspeccionar el bien físicamente, el corredor debe señalar esto en el informe y usar la información que tenga a la mano.

Texto oficial

ARTICULO 56 Bis.- El corredor público en ejercicio de sus funciones como perito valuador, podrá estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente. El informe de valuación debe formularse de manera clara y objetiva, presentando el razonamiento y la información suficiente con las cuales se obtiene el valor conclusivo del bien, servicio, derecho u obligación, y deberá contener cuando menos los siguientes rubros enunciativos: a) Nombre completo, número y plaza del Corredor así como su firma y sello; b) Datos del solicitante; c) Datos del propietario, indicando en su caso la información en que se basa; d) Tipo de servicio de valuación; e) Vigencia del avalúo, siendo este requisito obligatorio cuando exista una disposición legal que así lo establezca; f) Descripción del bien, derecho, servicio u obligación materia del avalúo; g) Cuando proceda, ubicación del bien materia de la valuación; h) Propósito del informe de valuación; i) Uso del informe de valuación; j) Consideraciones previas a la valuación; k) Descripción de enfoques de valuación aplicados; l) Fecha de la Inspección; m) En su caso fecha de referencia de valor; n) Fecha del informe de valuación; REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-11-2012 16 de 28 ñ) Fuentes de información; o) Consideraciones previas a la conclusión; p) Conclusión de valor; q) Reporte fotográfico, e r) En su caso, anexos. Cualquier observación respecto a enfoques, fuentes de información, elementos, limitaciones generales, entre otros, que incidan en la conclusión del valor, deberán ser mencionadas en el informe. Cuando en razón del servicio valuatorio, territorio, propósito, uso u objeto del dictamen solicitado al corredor se desprenda que, con base en una normatividad particular expedida por autoridad competente que sea de carácter obligatorio, deba expedir o elaborar el dictamen utilizando leyes, normas, lineamientos, manuales o reglas específicas, el corredor podrá optar por sujetarse únicamente a dicha normatividad. Tratándose de remates, avalúos para efectos judiciales o procedimientos administrativos o avalúos solicitados por autoridades donde sea física o materialmente imposible realizar la inspección física del bien objeto de valuación, u obtener del solicitante o propietario la documentación correspondiente, se deberá señalar expresamente en el dictamen y se realizará el avalúo con los datos e información de los que pueda allegarse el Corredor en el momento con los medios a su alcance. Artículo adicionado DOF 26-11-2012

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.