Artículo 14 del REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 14 dice que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura solo va a cubrir préstamos que se hayan dado a personas o empresas que trabajen en el campo, como productores, compradores o distribuidores de productos agropecuarios, forestales o de agroindustria. Para que el Fondo garantice ese préstamo, la persona que lo pide debe cumplir con una de dos cosas: poner una parte del dinero de su propio bolsillo (como dice el reglamento), o tener bienes suficientes para pagar toda la deuda, sin contar lo que se espera ganar con el proyecto. Además, el Fondo puede pedirle en cualquier momento al que pidió el préstamo que muestre sus cuentas y documentos, y todos los créditos que entren en este programa deben estar registrados según las leyes que aplican, como la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y otras reglas.
Texto oficial
Artículo 14.- Las operaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura se sujetarán a las siguientes normas generales: I.- Solo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural; II.- Solo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción anterior cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos: REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-05-2007 4 de 11 a) Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o b) Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos. III.- El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno, pueda efectuar auditorias, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los productores agropecuarios y forestales, según el caso, directamente o por conducto de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario que haya intervenido en la operación respectiva, y IV.- Los créditos que sean objeto de la garantía, los que se descuenten y los que se otorguen con recursos provenientes del Fondo deberán estar documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como la normativa que resulte aplicable. Fe de erratas al artículo DOF 16-05-1955. Reformado DOF 10-05-2007
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