Artículo 165 del REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el gobierno debe tener un registro (como un archivo nacional) con toda la información importante de los proyectos clave para el país, por ejemplo, carreteras o plantas de energía. En ese archivo debe aparecer, como mínimo, el nombre del proyecto, de qué trata, quiénes participan (gobierno, empresas o sociedad), cuánto dinero se va a usar y de dónde sale, los avances físicos y financieros, los contratos firmados y los informes que se hayan presentado. También se incluye un dictamen que dice si el proyecto es válido y cualquier otro dato que el gobierno pida para darle seguimiento. Todo esto es para que se pueda revisar cómo va cada proyecto y si está cumpliendo lo prometido.
Texto oficial
Artículo 165. La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica deberá contener, cuando menos, la siguiente información por proyecto, sin perjuicio de aquella adicional que determine la Secretaría o que disponga el Consejo: I. Identificación del proyecto, incluyendo su denominación, número de registro, clasificación sectorial y etapa de desarrollo; II. Descripción general del proyecto, sus objetivos y los beneficios económicos, sociales, regionales o sectoriales esperados, con referencia a los indicadores de bienestar aplicables; III. Información sobre la participación pública, privada o social involucrada en el proyecto, incluyendo la identificación de los sujetos participantes; IV. Mecanismos financieros, de inversión, Apoyos, Beneficios o garantías asociados al proyecto, cuando resulten aplicables, con indicación de los montos y condiciones autorizados; V. Indicadores de desempeño, avances físicos y financieros del proyecto; VI. Referencias a los VPE, Esquemas de Participación Mixta e instrumentos jurídicos vinculados al proyecto, incluyendo los contratos de inversión estratégica correspondientes; VII. Los informes periódicos presentados al Consejo, con indicación de su estado de cumplimiento; VIII. El dictamen de elegibilidad y, en su caso, dictamen de procedencia; IX. Las constancias de avance de proyectos de infraestructura y las constancias de servicios reconocidas por las entidades cada que se emitan, y X. Cualquier otra información relevante para el seguimiento y evaluación que determine la Secretaría. CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 56 de 107
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