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Artículo 290 del REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si un proyecto público (como una carretera o un hospital) se pasa a un nuevo esquema llamado "Proyectos para el Desarrollo con Bienestar", eso no significa automáticamente que el Gobierno federal tenga que pagar las deudas o pérdidas del contratista o la empresa que lo construye. Tampoco significa que el Gobierno tenga que hacerse responsable si el contratista no cumple con su trabajo. Además, no se puede usar este cambio de esquema para que el negocio privado le transfiera sus propios riesgos al Gobierno, ni para que el Gobierno le asegure ganancias a la empresa o le pague sobrecostos que no estaban autorizados. Solo se permite cambiar el proyecto si se demuestra que es mejor para el interés público, que no es un rescate disfrazado y que no hay una opción más barata para el Estado.

Texto oficial

Artículo 290. La incorporación de proyectos de inversión o infraestructura iniciados bajo esquemas de contratación distintos a los previstos en la Ley al régimen aplicable a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar no implicará por sí misma obligación de rescate financiero, asunción automática de pasivos, reconocimiento de adeudos no determinados, cobertura de pérdidas privadas, garantía implícita del Estado ni responsabilidad patrimonial subsidiaria a cargo del Gobierno federal respecto de incumplimientos imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor, concesionario, VPE o cualquier tercero participante. La migración al nuevo régimen no podrá utilizarse para transferir al Estado riesgos empresariales que correspondan al particular, garantizar rentabilidades esperadas, absorber sobrecostos no autorizados, regularizar proyectos financieramente inviables ni sustituir los mecanismos ordinarios de responsabilidad contractual, ejecución de garantías, rescisión administrativa o terminación anticipada previstos en la legislación aplicable. Solo procederá la incorporación cuando exista justificación técnica, financiera, jurídica y presupuestaria suficiente que acredite que dicha medida protege de mejor manera el interés público, la continuidad de la infraestructura estratégica y la sostenibilidad de la Hacienda Pública Federal, sin constituir un mecanismo de rescate encubierto o trato preferencial indebido. La evaluación correspondiente deberá considerar expresamente la viabilidad real del Proyecto, la razonabilidad económica de su continuidad, la proporcionalidad de los apoyos públicos involucrados y la inexistencia de una alternativa menos gravosa para el Estado. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 93 de 107

Ver ley oficial en el DOF (pág. 92) ↗

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