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Artículo 2 del REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo del reglamento define palabras clave para que todos entendamos lo mismo al hablar de fomento a la lectura. Por ejemplo, una "biblioteca de aula" es la colección de libros que la Secretaría de Educación Pública pone fija en cada salón de clases de escuelas públicas, solo para los alumnos de ese grupo. La "biblioteca escolar" es similar, pero está en la escuela para que la use toda la comunidad escolar (alumnos, maestros y familias). La "biblioteca pública" es un lugar con más de 500 títulos organizados, al que cualquier persona puede ir gratis a consultar libros, revistas, audios o videos. También se aclaran siglas como CONACULTA (Consejo Nacional para la Cultura y las Artes) y qué es un "importador" de libros.

Texto oficial

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se entenderá por: I. Biblioteca de aula.- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente dentro del aula de las escuelas públicas de educación básica, para uso exclusivo de los alumnos adscritos a dicha aula; II. Biblioteca escolar.- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente al interior de las escuelas públicas de educación básica, para el uso de la comunidad escolar; III. Biblioteca pública.- Establecimiento que contiene un acervo bibliográfico general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, destinado a la consulta pública gratuita, en los términos de las normas internas aplicables. El acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín; IV. Consejo.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura; V. CONACULTA.- El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; VI. Importador.- Persona física o moral que introduce al territorio nacional libros y revistas extranjeras para su comercialización, de conformidad con las disposiciones aplicables; VII. ISBN.- Número internacional normalizado del libro; VIII. Ley.- Ley de Fomento para la Lectura y el Libro; REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 23-04-2010 2 de 9 IX. Lineamientos.- Los lineamientos que el Consejo emita para el funcionamiento del Registro del Precio Único de Venta al Público; X. Programa.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura a que se refiere la fracción I del artículo 6 de la Ley; XI. Registro.- El Registro del Precio Único de Venta al Público, y XII. Secretaría.- La Secretaría de Educación Pública.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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