Artículo 12 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de unos "adelantos" de dinero que el gobierno federal les da a ciertos fondos (como el de los estados o el del petróleo) cuando hay más ingresos de los esperados. Primero, a mediados de año (dentro de los 20 días después de entregar el reporte del segundo trimestre), la Secretaría de Hacienda calcula cuánto dinero extra va a haber y les da un anticipo a esos fondos. Luego, a finales de año, hace otro cálculo con datos de noviembre y da un segundo anticipo. Si al hacer las cuentas resulta que la Federación le pagó de más a algún fondo, ese fondo le tiene que devolver el dinero al gobierno, y el gobierno lo usa para pagar deudas o gastos que ya estaban previstos. Al final del año, cuando ya están los datos completos, se hace el ajuste definitivo: si la Federación debe más, paga la diferencia; si el fondo debe más, lo devuelve. Todo esto se hace en un plazo de 10 días hábiles después de presentar el informe final.
Texto oficial
Artículo 12. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes correspondientes a las aportaciones al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al Fondo Mexicano del Petróleo, que refieren los artículos 19, fracciones IV, incisos a y c y V, y 93 de la Ley, se realizará un anticipo el primer semestre de cada año, con base en la proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre, y otro anticipo, a más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales. Párrafo reformado DOF 27-09-2024 De manera previa a la entrega de dichos anticipos, la Secretaría realizará las compensaciones a que se refieren los artículos 19, fracción I y 21, fracción I de la Ley, con cargo a los ingresos excedentes petroleros y, en caso de que estos fueran insuficientes, con cargo a los ingresos excedentes no petroleros. Párrafo adicionado DOF 27-09-2024 En caso de que el anticipo del primer semestre genere un saldo a favor de la Federación en alguno de los fondos señalados en párrafo primero de este artículo, el fiduciario, por instrucciones del Comité Técnico, enterará al Gobierno Federal esa cantidad, bajo el concepto de reintegro, al Presupuesto de Egresos. Para la determinación de este reintegro no se considerarán actualizaciones ni rendimientos financieros. Dicho reintegro se realizará a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor. Párrafo reformado DOF 27-09-2024 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-08-2025 14 de 157 Una vez presentado el informe correspondiente al cuarto trimestre, la Secretaría realizará el cálculo anual definitivo de las aportaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo y determinará la diferencia que, en su caso, resulte entre el monto anual definitivo y los anticipos cubiertos. En caso de determinarse un saldo a favor de los fondos, la Secretaría realizará los depósitos correspondientes con cargo al ramo de adeudos de ejercicios fiscales anteriores dentro de los siguientes 10 días hábiles a la presentación del cuarto informe trimestral. En caso de determinarse un saldo a favor de la Federación en algunos de los fondos, éstos deberán enterar los recursos a la Tesorería y afectar la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente como un aprovechamiento, cuyo destino específico de las erogaciones adicionales será determinado por la Secretaría, en términos del artículo 19, fracción II de la Ley. El fiduciario de cada fondo, por instrucciones del Comité Técnico, deberá realizar el entero a más tardar 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor de la Federación. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso d) de la Ley, la Secretaría transferirá a las entidades federativas para gastos en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente, anticipos cada trimestre dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales, conforme a lo siguiente: I. El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo; II. El anticipo correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre; III. El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes en las fracciones I y II anteriores, y IV. El pago correspondiente al cierre anual será por el equivalente al 100 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes a las fracciones I, II y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos. A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los recursos excedentes anuales, los cuales se transferirán a los citados fondos a más tardar el último día hábil del año. La estimación del cierre anual de las finanzas públicas se calculará sobre la base de flujo de efectivo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades correspondientes al monto anual definitivo presentado en el informe correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de que se trate. Se realizarán las transferencias de recursos que correspondan a los fondos a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley a más tardar el último día hábil de enero. Las respectivas reservas de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-08-2025 15 de 157 estarán constituidas con los recursos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo, así como de las aportaciones que realice el Gobierno Federal por los conceptos y contribuciones que, en su caso, señalen la Ley o disposiciones generales distintas a ésta y aquéllos que se determinen expresamente en las reglas de operación de cada fondo para integrar la reserva. No se considerarán dentro de las reservas citadas en el párrafo anterior, los rendimientos financieros que generen los recursos depositados en el fondo correspondiente, ni aquéllos provenientes de la operación propia del fondo. En cada ejercicio fiscal se realizarán, en primer lugar, las aportaciones a los fondos a que se refiere este artículo provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que correspondan y, en segundo lugar, se realizarán las aportaciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley hasta llegar al límite de la reserva de cada fondo. Cuando alguno de los fondos a que se refiere el artículo 19, fracción IV de la Ley alcance el monto máximo de su reserva, los ingresos excedentes que le correspondan se destinarán a los fines establecidos en la fracción V del mismo artículo, para ello se realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un pago anual a más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales. El pago anual tendrá el carácter de definitivo. Los montos que durante el ejercicio se determinen para dichos destinos se depositarán en la Tesorería hasta que se determine su aplicación definitiva a los destinos mencionados. Cuando el cálculo del límite de la reserva señalada en el artículo 19, fracción IV de la Ley indique un nivel inferior al correspondiente en el ejercicio fiscal inmediato anterior, prevalecerá el de este último. Para los cálculos de la distribución de los ingresos excedentes se podrá utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos. La Secretaría publicará las reglas de operación de dichos fondos y sus modificaciones en el Diario Oficial de la Federación. Artículo reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014 Artículo 12 A. La disminución de los ingresos a que se refiere el artículo 21, fracción II de la Ley se considerará en términos anuales con relación a los estimados para la Ley de Ingresos. Asimismo, la compensación de la recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo 21 de la Ley, con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, respectivamente, deberá ser también en términos anuales. Para ello, dichos fondos deberán contar con el mecanismo que permita garantizar reintegros en caso de que al final del ejercicio se determine saldo a favor de los mismos. En el transcurso del ejercicio fiscal se podrán realizar las compensaciones señaladas con los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 21 de la Ley cuando con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, se determine una disminución de los ingresos asociada a las causas señaladas en la Ley. Las compensaciones con cargo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se realizarán con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales y a lo siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-08-2025 16 de 157 I. La compensación correspondiente al primer trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo; II. La compensación correspondiente al segundo trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando la compensación correspondiente al primer trimestre; III. La compensación correspondiente al tercer trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando las compensaciones correspondientes en las fracciones I y II de este artículo, y IV. La compensación correspondiente al cierre anual será hasta por el equivalente al 100 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando las compensaciones correspondientes en las fracciones I, II y III de este artículo y observando, en su caso, lo dispuesto en los siguientes párrafos. A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y, en su caso, con recursos de la Reserva del Fondo, en términos de lo previsto en los artículos 21 y 97 de la Ley, a más tardar el último día hábil del año. Las compensaciones con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas se realizarán mediante anticipos con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales, a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los primeros tres trimestres y, para el cuarto trimestre, a más tardar el 15 de diciembre. La compensación será por el equivalente al 75 por ciento de la disminución de participaciones, conforme a dicha información. La compensación podrá ser hasta por el 100 por ciento de la disminución de ingresos correspondiente a cada trimestre, siempre y cuando las entidades federativas convengan con la Secretaría que el saldo deudor de aquellas que, en su caso, se genere conforme a la información definitiva del ejercicio fiscal en cuestión, se descuente de sus participaciones correspondientes al siguiente ejercicio fiscal. La Secretaría podrá realizar compensaciones con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, de manera mensual y hasta por el equivalente al 100 por ciento de la disminución de las participaciones, de acuerdo con los mecanismos que se determinen en las reglas de operación del citado Fondo, cuando con base en las proyecciones oficiales de las finanzas públicas, se prevea una disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos. Dichas compensaciones mensuales se realizarán de forma provisional, y tomando en consideración la última información preliminar con que se cuente, a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada mes. La Secretaría, en los términos que establezcan las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, establecerá los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre las compensaciones mensuales a que se refiere el párrafo anterior y las cantidades correspondientes a la información preliminar que se presente en los informes trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, sólo resultará aplicable durante el ejercicio fiscal en el que, con base en las proyecciones oficiales de las finanzas públicas, se prevea una disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-08-2025 17 de 157 Las compensaciones que se determinen con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas se podrán realizar, en primera instancia, con los recursos distintos de su reserva y, en segunda instancia, con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación del Fondo mencionado. La compensación que se determine con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se podrá realizar, en primera instancia con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación del Fondo mencionado y, en segunda instancia, con los recursos distintos de la reserva. Una vez realizada la compensación, y en caso de que se determinen remanentes en los recursos del Fondo, distintos de la reserva, tales remanentes se podrán utilizar para compensar la disminución de ingresos presupuestarios, respecto de los estimados en la Ley de Ingresos. La disminución de ingresos distintos de aquellos que se cubran con recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se podrá compensar directamente mediante el mecanismo previsto en el artículo 21, fracción III de la Ley. Para los cálculos de las compensaciones por la disminución de los ingresos, se podrá utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos. Artículo adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014, 31-07-2020 Artículo 12 B. Los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo a los que se refiere el artículo 93, párrafo tercero, de la Ley deben ser determinados por el Comité Técnico de dicho Fondo y los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal reciba el Fondo los debe determinar la Secretaría. Párrafo reformado DOF 27-09-2024 La orden del Comité Técnico a que se refiere el artículo 96 de la Ley deberá realizarse cuando el saldo acumulado de la Reserva del Fondo al 31 de diciembre del año previo supere el 10 por ciento del Producto Interno Bruto. Dicha orden deberá incluir un calendario que detalle la periodicidad con la que el Fondo Mexicano del Petróleo deba transferir los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación, de conformidad con la instrucción que para tal efecto emita la Secretaría. Artículo adicionado DOF 31-10-2014 Artículo 12 C. La Secretaría, de conformidad con lo previsto en este artículo, puede realizar las aportaciones al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los artículos 21 Bis, fracción V Bis, y 23, último párrafo, de la Ley a más tardar el último día hábil del año, las cuales tienen carácter de definitivas. Cuando la Secretaría determine con base en la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, que se cuenta con la fuente de financiamiento al cierre del año, para realizar aportaciones adicionales de activos financieros, o títulos de crédito del Gobierno federal o por ahorros o economías presupuestarias en el costo financiero de la deuda del Gobierno federal al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, debe verificar que se cumpla con lo siguiente: I. El techo de endeudamiento neto del Gobierno federal aprobado en la Ley de Ingresos, y II. El equilibrio presupuestario a que se refiere el artículo 17 de la Ley. La estimación del cierre anual de las finanzas públicas debe incluir el gasto programable del Gobierno federal que permita cumplir con la meta del balance presupuestario, el ahorro o economía presupuestaria en el costo financiero de la deuda del Gobierno federal en términos netos de acuerdo con el artículo 283 A de este reglamento, y las fuentes de financiamiento de las ampliaciones de gasto del Gobierno federal REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-08-2025 18 de 157 con respecto al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos que permitan realizar las aportaciones al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios. En caso de que la aportación patrimonial se realice mediante un título de crédito, la Secretaría, a través de la unidad administrativa competente en términos de su reglamento interior, debe emitir a favor del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios un título de crédito del Gobierno federal, el cual debe estar suscrito conjuntamente con la Tesorería de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, y cuyo vencimiento no debe ser mayor a seis meses. Las aportaciones que se realicen al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios de acuerdo con lo que establece el artículo 21 Bis, fracción V Bis, de la Ley, debe llevarse a cabo con posterioridad a las aportaciones que se realicen de conformidad con los artículos 19, fracción IV, inciso c); 19 Bis, fracción II; 23, último párrafo, y 87, fracción I, de la Ley, hasta por el monto que permita llegar al límite de la reserva del fondo. Los registros presupuestarios y contables correspondientes a las aportaciones que se hagan al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se deben realizar en términos de las disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 16-07-2024
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