Artículo 143 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 143 habla de un sistema para rastrear productos de origen animal (como carne, leche o huevos) en todo México. Este sistema usará información de veterinarios, ranchos, fábricas y negocios que produzcan, transformen, distribuyan o vendan estos productos. El sistema debe incluir un registro de todas las granjas y fábricas con sus datos y programas de salud animal, un registro de identificaciones (como aretes o chips) para cada animal o lote, un registro de cuándo y cómo se mueven los animales entre lugares, un registro de los vehículos que los transportan, y una lista de proveedores, distribuidores y clientes. Toda esta información se junta en una base de datos que debe respetar las leyes de transparencia, para que cualquier persona pueda consultarla.
Texto oficial
Artículo 143. El sistema de trazabilidad tendrá un campo de aplicación nacional y se apoyará con la información que entreguen los organismos auxiliares de sanidad animal y las personas físicas y morales relacionadas con la producción, transformación, distribución y comercialización de mercancías reguladas y deberá contar, cuando menos, con los siguientes elementos: I. Registro oficial de todas las unidades de producción primaria pecuaria o establecimientos de manufactura de mercancías reguladas, en donde se registrarán los datos generales, así como los antecedentes técnicos en materia de sanidad animal y de programas sanitarios de los predios donde existan de manera permanente o temporal, animales vivos, cuando éstos sean determinados por la Secretaría como mercancías reguladas. Los datos a registrar, así como los medios y su procesamiento y mantenimiento, deberán estar acordes con las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría determine para tal fin; II. Registro de los dispositivos de identificación individual o de lote de las mercancías reguladas, que determine la Secretaría para cada caso específico, en el que se ingresarán todos aquellos antecedentes necesarios para permitir la identificación individual o de lote dependiendo del caso y de la persona física o moral responsable de éstos. Los datos a registrar, así como los medios para su procesamiento y mantenimiento, deberán estar acordes con las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría determine para tal fin. Los dispositivos de identificación individual o de lote de las mercancías reguladas, serán autorizados conforme a las disposiciones de sanidad animal que determine la Secretaría para tal fin; III. Registro de movimientos de animales, en el que se anotarán los ingresos y egresos de animales, así como sus traslados en cada unidad de producción registrada y entre éstas. Los datos, así como los medios para su procesamiento y mantenimiento deberán estar acordes con las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría determine para tal fin; IV. Registro de vehículos dedicados al transporte de mercancías reguladas, en cuyo caso, los datos así como los medios para su procesamiento y mantenimiento deberán estar acordes con las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría determine para tal fin, y V. Relación de proveedores, distribuidores y clientes. El Sistema de Trazabilidad que opere la Secretaría integrará los registros mencionados en las fracciones I al V del presente artículo, en una base de datos, la cual deberá regirse en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.