Artículo 148 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El sistema de rastreo que maneje la Secretaría debe incluir esta información: los sellos o etiquetas de los animales o productos de origen animal que se vayan a mover y estén controlados por la ley; las características de los datos que se van a registrar, cómo se registran y cómo se guardan, y también debe tener el acceso directo y permanente de la Secretaría a esa información si la maneja otra organización; los métodos para identificar los productos regulados desde que se producen hasta que se venden; y las zonas o espacios libres de enfermedades de los animales.
Texto oficial
Artículo 148. El sistema de trazabilidad que opere la Secretaría deberá contar con la siguiente información: I. Los marcados, etiquetados, sellados o rotulados de animales o bienes de origen animal que requieran movilizarse y estén sujetos a regulación; II. Las características y especificaciones de las variables que se registrarán y los métodos para su registro y mantenimiento de datos, del sistema de trazabilidad, y el acceso obligado y permanente de la Secretaría a dicha información, en caso de que sea operada por algún organismo auxiliar; III. Las características y especificaciones sobre los métodos de identificación de las mercancías reguladas, durante las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización, y IV. Las zonas o compartimentos libres de enfermedades y plagas de los animales. TÍTULO SEXTO DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS CAPÍTULO I DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.