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Artículo 57 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un médico veterinario del gobierno, un experto autorizado o una empresa de verificación va al país de origen para revisar que los animales estén sanos y que sus papeles estén en orden, si todo está bien, se permite que los animales sean enviados a México. Pero si hay algo que no cumple o si ocurre una emergencia sanitaria (como una enfermedad peligrosa para los animales o para la gente), no se permite que los animales sean subidos al barco o avión ni que bajen en México. Una emergencia zoosanitaria es cuando hay alerta por una enfermedad que puede entrar al país o ya está presente, que es obligatorio reportar, daña la economía, la producción o el comercio, o pone en riesgo la salud pública. Esto aplica tanto a enfermedades nuevas como a las que ya existen pero que tienen más casos de lo normal. El importador (quien trae los animales) debe pagar todos los gastos del viaje y la revisión, y entregar todos los papeles sanitarios que demuestren que los animales están sanos. Además, el importador tiene que pedir la verificación al menos 20 días antes de que la necesite, usando un formato especial. La Secretaría (dependencia del gobierno) debe contestar en un máximo de 10 días hábiles. Si falta información, la Secretaría avisará por escrito una sola vez, y el importador tendrá 5 días hábiles para completarla; si lo hace, el trámite sigue adelante.

Texto oficial

Artículo 57. Autorizada la verificación en origen, el médico veterinario oficial, el tercero especialista autorizado o la unidad de verificación, se trasladará al país de origen para verificar el cumplimiento documental y físico de los animales. De dar cumplimiento se permitirá el cargamento de los animales con destino a territorio nacional, en caso de incumplimiento o como resultado de una emergencia zoosanitaria durante la verificación, no se permitirá el cargamento o desembarque. Se entenderá por emergencia zoosanitaria, una situación de alerta por la presencia o riesgo de introducción de enfermedades o plagas de los animales, terrestres, de notificación obligatoria, de alto impacto económico, limitantes a la productividad o al intercambio comercial o de riesgo a la salud pública, tanto exóticas, como endémicas cuando rebasen el número de casos esperados; durante la cual se aplican disposiciones y medidas zoosanitarias para controlarlas, y en su caso erradicarlas. Las enfermedades o plagas emergentes o re-emergentes quedarán comprendidas como exóticas, para los efectos del párrafo anterior. El importador estará obligado a presentar a los médicos veterinarios, terceros especialistas o unidades de verificación que realicen la verificación en el país de origen y, en su caso, durante el trayecto de transportación, toda la documentación sanitaria que ampare a los animales y acredite el cumplimiento a las disposiciones de sanidad animal aplicables, debiendo prestar todas las facilidades al personal REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 21-05-2012 20 de 91 comisionado para el desempeño de la función, en el país exportador y hasta su arribo en el punto de ingreso a territorio nacional. Asimismo los gastos por honorarios, viáticos y pasajes de los médicos veterinarios oficiales, terceros especialistas y unidades de verificación, deberán ser cubiertos por el importador. La petición de verificación en origen, deberá presentarse por el importador a la Secretaría con veinte días naturales de anticipación a la fecha en que requiera el servicio, a través del formato establecido en el artículo 3 de este Reglamento. La Secretaría tendrá como máximo diez días hábiles a partir del día siguiente de recibida la petición de verificación en origen para dar respuesta al importador, quien deberá informar a la Secretaría cualquier cambio o modificación de la misma. En el caso de que el importador o interesado no proporcione la información completa para la resolución de la petición, la Secretaría realizará la notificación de prevención por escrito y por una sola vez, en un plazo no mayor a cinco días hábiles y otorgará un plazo de cinco días hábiles para que proporcione la información faltante. Cuando el interesado cumpla con dicho requerimiento, la Secretaría reanudará el trámite de la petición a partir del día hábil inmediato siguiente en que se entregue el requerimiento. En caso de que la respuesta a la petición para la realización de la verificación en el lugar de origen sea afirmativa y en un plazo de diez días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, el importador no ha notificado y aceptado la resolución, se entenderá el desistimiento y deberá iniciar una nueva petición.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.