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Artículo 2 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica términos especiales que se usan en el reglamento. La "cédula de identificación personal" es la credencial que recibe un guardia de seguridad después de pagar y registrarse en el sistema oficial. La "cédula única de identificación personal" es el formato que se llena para inscribir a ese guardia en el mismo sistema. También aclara que cuando dice "Dirección General" se refiere a la oficina de la Secretaría de Seguridad Pública que se encarga de la seguridad privada. Por último, "Ley" significa la Ley Federal de Seguridad Privada, y "Registro Nacional" es el listado oficial de empresas, personal y equipo de seguridad privada.

Texto oficial

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se entenderá por: I. Cédula de identificación personal: La identificación que se expedirá al personal operativo una vez que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, previo pago de los derechos correspondientes; II. Cédula única de identificación personal: El formato que requiere el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública para inscribir al personal operativo; III. Dirección General: La Dirección General de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad Pública; IV. Ley: La Ley Federal de Seguridad Privada, y V. Registro Nacional: El Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.