Artículo 40 del REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se dan las órdenes de protección para mujeres que sufren violencia. Las autoridades federales que se enteren de un caso tienen la obligación de cuidar la vida de la víctima, avisarle que existen estas órdenes y llevarla ante la autoridad correcta, además de darle seguimiento al caso. La víctima o cualquier persona que sepa del peligro puede pedir la orden, ya sea por escrito o de palabra, y no necesita presentar pruebas para solicitar la protección. Las órdenes se pueden renovar las veces que sean necesarias hasta que el riesgo desaparezca. Para decidir si se otorga la orden, la autoridad considera cosas como si el agresor ha amenazado de muerte, ha aislado a la víctima, tiene armas o ha lastimado antes a sus familiares.
Texto oficial
ARTÍCULO 40.- El otorgamiento de las órdenes de protección, emergentes y preventivas, se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones: I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que conozcan de hechos de Violencia contra las Mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la Víctima, informarle sobre la existencia de órdenes de protección, canalizar a la Víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se envíe a la instancia correspondiente y documentarlo; II. Se podrán expedir nuevas órdenes de protección hasta que cese el riesgo hacia la Víctima; III. La solicitud podrá realizarse en forma verbal o escrita por la Víctima o por cualquier persona que tenga conocimiento de un Estado de Riesgo o cualquier otra circunstancia que genere Violencia contra las Mujeres. También podrán ser representadas legalmente o cuando así lo requieran por su abogado, agente del Ministerio Público de la Federación o cualquier servidor público especialista en Perspectiva de Género. La valoración de las órdenes se hará de conformidad con el artículo 31 de la Ley; IV. Cuando la Víctima la solicite, no será necesaria la presentación de pruebas para acreditar los hechos de violencia, y V. La autoridad jurisdiccional competente podrá considerar para otorgar las órdenes de protección, si de la declaración o entrevista de la Víctima o solicitante se desprende alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) Ataques previos con riesgo mortal, amenazas de muerte, o el temor de la Víctima a que el Agresor la prive de la vida; b) Que la Víctima esté aislada o retenida por el Agresor contra su voluntad o lo haya estado previamente; c) Aumento de la frecuencia o gravedad de la violencia; d) Que la Víctima, como consecuencia de las agresiones sufridas, haya o esté recibiendo atención médica; e) Intento o amenazas de suicidio o cualquier otra forma de medida intimidatoria por parte del Agresor; f) Que el Agresor tenga una acusación o condena previa por delitos contra la integridad física o sexual de personas; que cuente con antecedentes de órdenes de protección dictadas en su contra; tenga antecedentes de violencia que impliquen una conducta agresiva o de peligrosidad; o que tenga conocimiento en el uso de armas, acceso a ellas o porte alguna; g) Cuando existan antecedentes de abuso físico o sexual del agresor contra ascendientes, descendientes o familiares de cualquier grado de la Víctima, o h) Que exista o haya existido amenaza por parte del Agresor de llevarse a los hijos de la Víctima por cualquier circunstancia. Para los efectos de este artículo, debe tomarse en cuenta, al momento de evaluar el riesgo, si existe recurrencia de violencia y la posibilidad para la Víctima de salir de ésta. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-03-2014 16 de 28 Artículo reformado DOF 25-11-2013
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