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Artículo 12 del REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo 12 obliga a los hospitales y centros de salud del gobierno federal a dar diagnóstico, pronóstico y tratamiento a personas con autismo, y también a sus papás, tutores o quienes los cuidan. El diagnóstico y el tratamiento deben estar basados en estudios científicos comprobados y seguir las guías médicas nacionales e internacionales. Todos los servicios médicos deben ser personalizados para cada persona, incluir a la familia y ofrecer apoyo psicológico y social. Además, estos servicios deben incluir actividades educativas, recreativas y de aprendizaje de comunicación desde pequeños, así como ayudarlos a desarrollar habilidades para la vida diaria y ser más independientes.

Texto oficial

Artículo 12. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, integrantes del Sistema Nacional de Salud, al prestar servicios médicos y terapéuticos para Personas con la Condición del Espectro Autista deberán proporcionar a dichas personas y, en su caso, a quienes ejercen la patria potestad, tutores o responsables de su cuidado, el Diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes, observando lo dispuesto en la Ley General de Salud, en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, la norma oficial mexicana en materia del expediente clínico y demás disposiciones aplicables. El Diagnóstico y tratamiento correspondientes deberán basarse en modelos sustentados en evidencia científica, tomando en consideración las recomendaciones incluidas en las guías de práctica clínica, nacionales e internacionales que resulten aplicables. Dichos servicios deberán ser individualizados y estructurados, incluir la participación de la familia, así como considerar la necesidad del acompañamiento psicosocial. Los servicios médicos y terapéuticos señalados en el párrafo anterior, deben comprender por lo menos actividades educativas, socio-culturales y recreativas, habilidades de comunicación temprana, social e interacción, así como habilitación psicosocial. Para efectos de este artículo, se entiende por: I. Actividades Educativas, Socio-culturales y Recreativas: Las actividades que se realizan durante el tratamiento individualizado que recibe cada Persona con la Condición del Espectro Autista, con la finalidad de estimular el desarrollo físico, sensoriomotor, cognitivo, social y emocional; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 21-07-2016 4 de 9 II. Habilidades de Comunicación Temprana, Social e Interacción: Las habilidades de comunicación verbal y no verbal que promuevan la interacción social, que se adquieren mediante entrenamiento durante los tres primeros años de vida, y III. Habilitación Psicosocial: El conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización del potencial máximo de desarrollo individual de Personas con la Condición del Espectro Autista, que les permite superar o disminuir las desventajas adquiridas a causa de dicha condición en los principales aspectos de su vida diaria. Tiene el objetivo de promover el aprendizaje de habilidades para la vida cotidiana que favorezcan la obtención y conservación de un ambiente de vida satisfactorio, así como la participación en actividades productivas y recreativas en la vida sociocultural.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.