Artículo 114 del REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si en medio de un trámite administrativo relacionado con derechos de niñas, niños o adolescentes, alguna autoridad se da cuenta de que se pudo haber cometido un delito, tiene la obligación de avisarle al Ministerio Público (que es como el abogado del gobierno que investiga delitos) para que este haga su trabajo de investigar. Además, las autoridades federales deben informarle a la Procuraduría Federal sobre cualquier aviso que le hayan dado al Ministerio Público, para que también tome las acciones que le tocan. En cuanto a las reglas de transición, la nueva ley empieza a aplicarse al día siguiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y si hay reglas anteriores que se opongan a esta, se cancelan. Los procedimientos que ya estaban en marcha antes de que esta ley entrara en vigor se van a terminar usando las reglas con las que empezaron.
Texto oficial
Artículo 114. Si en la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, cualquier autoridad advierte la posible comisión de delitos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberá dar vista al ministerio público, a efecto de que éste actúe en el ámbito de su competencia. Las autoridades federales deberán notificar a la Procuraduría Federal de cualquier vista que se dé al ministerio público, a efecto de que ésta realice las acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento. TERCERO. En la primera elección de los representantes de la sociedad civil que integrarán el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, cuatro de los ocho integrantes serán determinados mediante sistema de insaculación por única ocasión y durarán en su cargo dos años. CUARTO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cubrirán las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento a través de movimientos compensados con cargo al presupuesto autorizado para tal efecto. QUINTO. Los lineamientos, acuerdos, protocolos, metodologías y demás disposiciones administrativas de carácter general que se deban emitir conforme a la Ley y este Reglamento, y que no se haya fijado un plazo determinado para su emisión, deberán ser expedidos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. SEXTO. El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento. Los primeros miembros del Consejo Consultivo cuya propuesta corresponda realizar al propio Consejo Consultivo en términos de la fracción II del artículo 18 del presente Reglamento, serán propuestos por los miembros del Consejo Consultivo que resulten electos conforme a la fracción I de dicho artículo. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 02-12-2015 29 de 29 SÉPTIMO. Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron. OCTAVO. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes deberá elaborar una metodología que permita que el primer Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se ajuste a los programas sectoriales y especiales ya vigentes al momento de la instalación de dicho Sistema Nacional y de la entrada en vigor de este Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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