Artículo 45 del REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el gobierno debe llevar un registro oficial de todos los trabajadores sociales y psicólogos (o profesiones parecidas) que estén autorizados para participar en procesos de adopción. En ese registro deben aparecer, como mínimo, los siguientes datos de cada profesional: su nombre completo, una foto reciente (tomada en el último año), su título universitario y cédula profesional (que es el documento que avala que puede ejercer), su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), las fechas en que empezó y terminó o le revocaron su autorización, y el nombre de la institución (como el DIF nacional o el de su estado) que le dio el permiso.
Texto oficial
Artículo 45. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción a que se refiere este Capítulo contendrá, por lo menos, la información siguiente: I. Nombre del profesional; II. Fotografía con menos de doce meses de antigüedad; III. Título y cédula profesional; IV. Registro federal de contribuyentes; V. Fecha del inicio de vigencia de la autorización, así como el de su conclusión o revocación, y VI. El Sistema Nacional DIF o el Sistema de la Entidad que le otorgó la autorización. TÍTULO QUINTO PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 02-12-2015 15 de 29 CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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