Artículo 32 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la Secretaría del Medio Ambiente te pide informes, datos o documentos a través de sus oficinas, tienes la obligación de entregarlos en un plazo máximo de 15 días hábiles (no cuentan sábados, domingos ni días festivos). El conteo empieza al día siguiente de que recibas el aviso oficial. Si no entregas lo que te piden en ese tiempo, te pueden aplicar multas u otras sanciones. Esto aplica para cualquier persona o empresa que tenga que reportar información sobre contaminantes.
Texto oficial
Artículo 32. Quienes sean requeridos por la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, para proporcionar informes, datos o documentos tendrán la obligación de hacerlo dentro de REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 31-10-2014 10 de 11 un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo requerido por la Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las sanciones correspondientes. Artículo reformado DOF 31-10-2014 ARTÍCULO SEGUNDO: .......... TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. El formato e instructivo de la Cédula de Operación Anual se publicará en un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Tercero. La lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal será determinada en el Acuerdo que emita el Titular de la Secretaría, mismo que tendrá una vigencia no mayor a dos años hasta en tanto se expida la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Artículo Cuarto. La Secretaría emitirá a través de Acuerdos los lineamientos para la recepción de trámites por medios electrónicos en un plazo no mayor de ocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Quinto. Para el número de identificación a que hacen referencia los artículos 10 y 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la Secretaría asignará a los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal un Número de Registro Ambiental, hasta en tanto sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial para establecer el número único de identificación. Artículo Sexto. En tanto se expide el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el informe de movimiento de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 8, fracción XI, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, se presentará en el formato de la Cédula de Operación Anual descrito en el artículo 10 del Reglamento previsto en el diverso primero del presente Decreto. Artículo Séptimo. Las acciones previstas en este Reglamento, deberán llevarse a cabo conforme a las disposiciones presupuestarias vigentes y con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría. Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D.F., a los dos días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 31-10-2014 11 de 11
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