Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 21 del REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona no puede valerse por sí misma (por ejemplo, por una discapacidad) y le han quitado la capacidad legal de tomar decisiones, pero no tiene a nadie que la represente legalmente, entonces la institución pública, privada o social que la tenga a su cargo será la que decida si puede o no ejercer su derecho a la salud sexual y reproductiva (que es el derecho del artículo 4° constitucional). Antes de decidir, esa institución debe pedir primero la opinión de un médico. Además, en cada caso deben avisarle al Ministerio Público (la autoridad que vigila que se cumpla la ley).

Texto oficial

Artículo 21.- En los casos de personas sujetas a interdicción, que carezcan de representante legal, serán las autoridades de las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado que las tengan a su cargo, las que resuelvan, previo el dictamen médico respectivo, sobre el ejercicio del derecho a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cada caso se dará vista al Ministerio Público.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.