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Artículo 64 del REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 64 dice que la Coordinación Nacional de Alertas Tempranas debe asegurarse de que el gobierno federal, estatal y municipal tomen en cuenta varios puntos al crear sistemas de alerta. Primero, deben estudiar los riesgos usando mapas oficiales (Atlas de Riesgos) para saber qué tan fuerte será un fenómeno natural, qué tan probable es que ocurra, qué zonas y comunidades pueden salir afectadas. También necesitan equipos para medir, monitorear y difundir las alertas, así como dar mantenimiento y tener expertos que los operen. Además, deben tener modelos para predecir la intensidad y saber cuándo activar la alerta. Por último, deben crear formas de comunicación claras y rápidas para avisar a la gente y a las autoridades, hacer campañas para que la población entienda los riesgos, y capacitar a todos para saber cómo responder ante emergencias.

Texto oficial

Artículo 64. La Coordinación Nacional para el desarrollo de los Sistemas de Alerta Temprana, promoverá que las autoridades de los tres órdenes de gobierno tomen en cuenta los siguientes aspectos: I. El estudio y conocimiento previo del Riesgo para el cual se hará el alertamiento, basado en el Atlas Nacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, e incluir el análisis y evaluación de las características del Fenómeno Natural Perturbador tales como intensidad, probabilidad de ocurrencia, Vulnerabilidad, identificación de zonas geográficas y comunidades que podrían verse afectadas; II. Los equipos de medición, monitoreo, transmisión, adquisición y procesamiento de la información que se requieran, así como los equipos o sistemas para difundir las Alertas; III. Los aspectos relacionados con la operación y mantenimiento de los Sistemas de Alertas Tempranas, incluido a los especialistas y responsables de su operación; IV. Los modelos que permitan, en su caso, el pronóstico de intensidades y la definición de los umbrales para su activación; V. Los mecanismos de difusión y comunicación para transmitir las Alertas a la población en Riesgo y a las autoridades correspondientes. Dichos mecanismos deberán establecer canales y protocolos que permitan una transmisión clara y oportuna y, en su caso, información sobre la Alerta, la cual incluya las instrucciones para atender la Emergencia; VI. Ejecución de campañas de concientización a la población respecto a los Riesgos derivados por los Fenómenos Naturales Perturbadores, y VII. La preparación, capacitación y acciones de respuesta en los diferentes niveles de estudio acerca de Fenómenos Naturales Perturbadores y Protección Civil. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-12-2015 17 de 32

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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