- Ley
- REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
- Artículo
- 1349
Artículo 1349 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Todas las lanchas, barcos, trenes, aviones y camiones de pasajeros que sean de servicio público federal (es decir, que pertenezcan al gobierno o tengan permiso federal) deben tener baños separados del resto del espacio. El desagüe del baño no puede ir directo al suelo o al agua, sino que debe tener un depósito especial que se vacíe solo en lugares autorizados para eso. Además, esos baños deben tener papel de baño, jabón, toallas desechables y un bote para tirar las toallas usadas. Las embarcaciones (lanchas o barcos) también deben tener regaderas con agua caliente y fría, y toallas para bañarse.
Texto oficial
ARTICULO 1349.- Las embarcaciones, carros de ferrocarril, aeronaves y en su caso, los vehículos terrestres de servicio público federal para el transporte de pasajeros, deberán contar con sanitarios instalados en un área independiente, su desagüe será un depósito recolector que se vaciará cada vez que se requiera, en los sitios adecuados. Asimismo, deberán estar dotados de papel higiénico, jabón y toallas desechables, así como de recipientes para las toallas usadas. Las embarcaciones deberán contar con regaderas dotadas de agua caliente y fría y toallas para baño.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.