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Ley
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Artículo
1350

Artículo 1350 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los camiones, autobuses o vehículos que ofrezcan comida a los pasajeros deben tener un espacio aparte para preparar, calentar o guardar los alimentos. Ese espacio no puede estar donde viaja la gente, tiene que ser un área separada. Esto aplica a cualquier transporte que dé servicio de alimentos durante el viaje. Así se evitan accidentes y se mantiene la higiene.

Texto oficial

ARTICULO 1350.- Los transportes en los que se dé servicios de alimentos, contarán con un área independiente para su preparación, calentamiento o conservación.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (pág. 118) ↗

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