- Ley
- REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
- Artículo
- 1356
Artículo 1356 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Salud va a tomar las medidas necesarias y, cuando sea necesario, firmará acuerdos con el gobierno, empresas y organizaciones sociales para garantizar que se cumplan las reglas de salud en zonas turísticas y sus rutas. Para lograrlo, trabajará junto con la Secretaría de Turismo para crear programas en conjunto y decidir qué áreas deben atenderse primero, ya sea por problemas de salud o por la cantidad de turistas que las visitan.
Texto oficial
ARTICULO 1356.- La Secretaría adoptará las medidas del caso, y procederá, cuando así se requiera, a la firma de convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado, a fin de garantizar el ejercicio del control sanitario en zonas y rutas turísticas, a tal efecto, establecerá junto con la Secretaría de Turismo, los programas conjuntos que se requieran, y definirá las prioridades para atender dichos aspectos en las áreas que por los problemas de salubridad o por la afluencia de turismo deban ser atendidos en una primera instancia. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-12-2004 120 de 125 ARTICULO SEGUNDO.- Los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia de este Reglamento, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de los ordenamientos enunciados en el artículo tercero transitorio, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de los mismos. ARTICULO TERCERO.- Quedan abrogados: el Reglamento para la venta de comestibles y bebidas en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1912; el Reglamento de carnes propias para el consumo, preparados que de ellas se derivan y establecimientos relacionados con los mismos productos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1927; el Reglamento sanitario para carros de ferrocarril destinados al transporte de pasajeros o de carga publicado Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1928; el Reglamento de comercio de carnes en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1931; el Reglamento para los análisis de potabilidad de las aguas en la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 1935; el Reglamento para el control biológico de drogas y productos opoterápicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1937; el Reglamento para la elaboración del Té y del Café, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 1940; el Reglamento para el registro de comestibles, bebidas y similares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1941; el Reglamento de inspección sanitaria de aves destinadas al público para alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1942; el Reglamento de droguerías, farmacias, laboratorios y establecimientos similares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1942; el Reglamento para la fabricación, transporte y expendio de hielo en el Distrito Federal y zonas federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1942; el Reglamento para el registro, revisión, certificación y propaganda de medicinas de patente, especialidades, aparatos médicos, productos de tocador, higiénicos, de belleza y similares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1942, el Reglamento para definir cuáles comestibles, bebidas y similares pueden ser registrados con el mismo número y cuáles requieren precisamente números distintos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1944, el Reglamento sobre elaboración, almacenamiento, envase, transporte y venta de cremas, mantequillas, margarinas y quesos en el Distrito, Territorios y Zonas Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1948; el Reglamento para la elaboración, tratamiento, transporte y venta de sustitutos de la leche natural, preparados a base de polvos de leche total o descremada en el Distrito y Territorios Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1952; el Reglamento Federal sobre obras de provisión de agua potable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1953; el Reglamento de productos derivados de la leche, y sustitutos de ellos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1953; el Reglamento de aceites y grasas comestibles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1956; el Reglamento de carnes frías comestibles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1956; el Reglamento de aditivos para alimentos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1958; el Reglamento de medicamentos y productos que se le equiparan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de marzo de 1960; el Reglamento de productos de perfumería y artículos de belleza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1980; el Reglamento Sanitario de bebidas alcohólicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1963; el Reglamento sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1976; el Reglamento para el control sanitario de la leche, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1976; el Reglamento para el control sanitario de los productos de la pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1980; el Reglamento para el control de sustancias psicotrópicas por inhalación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1981; el Reglamento de yodatación y fluoruración de la sal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1981; el Reglamento para el control sanitario del pulque, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1981; el Reglamento de establecimientos industriales dedicados a la fabricación de medicamentos y de laboratorios o fábricas de medicamentos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1982; el Reglamento para el registro y revisión de especialidades farmacéuticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1982; así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-12-2004 121 de 125 ARTICULO CUARTO.- En tanto se expidan las normas técnicas a que se refiere este Reglamento, seguirán vigentes las que rigen actualmente. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica. El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Alfredo del Mazo González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Manuel Camacho Solís.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-12-2004 122 de 125
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