Artículo 151 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que solo puedes meter al país productos de cierto tipo (los que menciona la fracción 111 del artículo 149 de este mismo reglamento) si los vas a vender o dar al público. Pero para hacerlo, antes tienes que registrarlos ante la autoridad sanitaria, como la Secretaría de Salud. En otras palabras, si quieres importar algo para que la gente lo compre o lo use, necesitas tener primero el permiso de las autoridades de salud.
Texto oficial
ARTICULO 151.-Sólo se autorizará la importación de los productos a que se refiere la fracción 111 del articulo 149 del presente Reglamento, para que se destine a la venta o suministro al público, cuando estén registrados ante la autoridad sanitaria. 20 Primera Sección DIARIO OFICIAL Lunes 18 de enero de 1988
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.