Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 41 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te tomen muestras de un producto (como alimentos o medicinas), deben seguir pasos específicos para que sea justo. Primero, deben tomar tres muestras del mismo lote. Una te la entregan para que puedas hacer tu propio análisis si quieres; otra se queda contigo pero a disposición de la autoridad (es la "muestra testigo"); y la tercera la mandan a un laboratorio oficial para analizarla. El resultado oficial te lo deben notificar a más tardar en 30 días hábiles. Si no estás de acuerdo, tienes 15 días hábiles para impugnar (es decir, para inconformarte), pero obligatorio debes entregar tu propio análisis y, si aplica, la muestra testigo. Si no entregas esos documentos, tu queja no será aceptada y el resultado oficial queda firme. En caso de que sí impugnes correctamente, la autoridad analizará la muestra testigo frente a todos los involucrados; ese será el resultado definitivo y, si el producto cumple, te darán la autorización o levantarán cualquier medida de seguridad.

Texto oficial

ARTICULO 41.-El procedimiento de muestreo se sujetará a las reglas siguientes: l.-Se observarán las formalidades y requisitos exigidos por la Ley para las visitas de inspección¡ H.-La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identifi• car las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados; IH.-Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra po• drá quedar en poder de la misma persona a disposición de la Secretaría y tendrá el carác• ter de muestra testigo; la última será enviada por la Secretaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial; IIl.-El resultado del análisis oficial se notificará en forma fehaciente al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras; IV.-En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado 10 podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del aná• lisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la frac• ción VII de este artículo, seg4n corresponda; V.-Con la impugnación a que se refiere la fracci6n anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendi61a diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme; VI.-La impugnaci6n presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que la Secretaría analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá 8 Primera Secci6n DIARIO OFICIAL Lunes 18 de enero de 1988 realizar en un laboratorio autorizado como Laboratorio de Control Ánálitico Auxiliar de la Regulación Sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificacio• nes sanitarios exigidos, y VII.-El resultado del análilsis de la muestra testigo se notificará fehacientemente al interesado titular de la autorización sanitaria de que se trate, y en caso de que el pro• ducto reúna los requisitos y especificaciones sanitarios requeridos. La autoridad sanita• ria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levanta• miento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se refi(~re la fracción anterior comprueb~ que el producto no sa• tisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas dE! seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones qu~ correspondan y a negar, en su caso, la autorización de que se trate. Si la diligencia se practica en un establecimIento que no sea titular del registro del producto que se muestree, cuando proceda, la autoridad sanitaria hará llegar al titular, .en forma fehaciente, una copia del acta de inspección que consigne el muestreo realizado , para que aquél proceda conforme a lo previsto en las fracciones V y VI de este artículo. El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaria dicte y ejecute las medi• das de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de inspec• ción las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.