Artículo 42 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los anuncios de medicamentos para doctores solo se pueden publicar en revistas o materiales (como diccionarios de medicinas) que sean para ellos. Toda esa publicidad debe estar basada en la hoja de información oficial que explica cómo recetar el medicamento, y siempre debe incluir el número de registro sanitario del producto. Esa información para recetar solo puede ir dirigida a los profesionales de la salud y debe estar autorizada por la Secretaría de Salud antes de publicarse. Debe incluir datos como el nombre comercial y genérico, para qué sirve, cómo actúa en el cuerpo, contraindicaciones, efectos secundarios, dosis, presentaciones y el nombre del laboratorio, entre otros. Si alguno de esos datos no aplica, se tiene que aclarar que no existe. Cuando la autoridad pida una versión más corta, se pueden omitir los detalles sobre cómo actúa el medicamento, alteraciones en pruebas de laboratorio y recomendaciones de almacenamiento.
Texto oficial
ARTÍCULO 42. La publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá difundirse en medios orientados a dicho sector, incluidos los diccionarios de especialidades farmacéuticas y guías de medicamentos, y deberá basarse en la información para prescribir medicamentos. En todos los casos, deberá incorporarse la clave del registro sanitario del producto. La información para prescribir medicamentos sólo será dirigida a los profesionales de la salud; será autorizada previamente a su publicación al momento de otorgar el registro del medicamento, y deberá incluir los siguientes datos: I. La denominación distintiva, en su caso; II. La denominación genérica; III. La forma farmacéutica y formulación; IV. Las indicaciones terapéuticas; V. La farmacocinética y farmacodinamia; VI. Las contraindicaciones; VII. Las precauciones generales; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-09-2022 12 de 32 VIII. Las restricciones de uso durante el embarazo y la lactancia; IX. Las reacciones secundarias y adversas; X. Las interacciones medicamentosas y de otro género; XI. Las alteraciones en los resultados de pruebas de laboratorio; XII. Las precauciones en relación con efectos de carcinogénesis, mutagénesis, teratogénesis y sobre la fertilidad; XIII. La dosis y vía de administración; XIV. Las manifestaciones y manejo de la sobredosificación o ingesta accidental; XV. La presentación o presentaciones; XVI. Las recomendaciones sobre almacenamiento; XVII. Las leyendas de protección; XVIII. El nombre y domicilio del laboratorio, y XIX. El número de registro del medicamento ante la Secretaría. En caso de que alguno de los datos anteriores no exista, se deberá señalar expresamente esta circunstancia. Cuando la autoridad requiera la versión reducida de la información para prescribir, ésta deberá contener los datos establecidos en este artículo, con excepción de lo dispuesto en las fracciones V, XI y XVI.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.