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Artículo 115 Bis del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que todos los hospitales tienen la obligación de atender a cualquier mujer que llegue con una emergencia por un embarazo, parto o después del parto, sin importar si tiene seguro o a qué institución de salud esté afiliada. La atención debe ser inmediata, continua y de buena calidad, las 24 horas del día, todos los días del año. Además, si atienden a la mujer, deben informar a su centro de salud habitual sobre lo que se le hizo, su diagnóstico y el tratamiento a seguir, para que siga recibiendo cuidados completos. Una "urgencia obstétrica" es cualquier problema médico o quirúrgico que ponga en riesgo la vida de la mamá o del bebé durante el embarazo, el parto o los días después del parto.

Texto oficial

ARTICULO 115 Bis.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la atención médica que se debe brindar a las mujeres que presenten una Urgencia Obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la Referencia que realice una Unidad Médica Receptora, en las Unidades Hospitalarias, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento. Artículo adicionado DOF 19-12-2016 ARTICULO 115 Bis 1.- Para efectos del presente Capítulo, además de las definiciones previstas en este Reglamento, se entenderá por: I. Atención de la Urgencia Obstétrica: Los servicios de atención médica que deben brindarse a la mujer que presente una Urgencia Obstétrica, por el personal médico de las Unidades Hospitalarias. Dichos servicios deberán prestarse de manera inmediata, continua y de calidad, las veinticuatro horas del día, todos los días del año; II. Contrarreferencia: El procedimiento técnico administrativo, a través del cual la Unidad Hospitalaria que haya brindado la Atención de la Urgencia Obstétrica, envía a la paciente a un establecimiento de la institución de salud a la cual se encuentra afiliada, informando a dicho establecimiento las acciones realizadas, así como el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento que se debe seguir, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la atención médica a la paciente; III. Referencia: El procedimiento técnico administrativo que permite la vinculación entre las instituciones de salud o entre establecimientos para la atención médica de una misma institución de salud, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la Atención de la Urgencia Obstétrica, mediante el envío de la paciente a una Unidad Hospitalaria de la misma u otra institución de salud, de acuerdo con los criterios y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-07-2018 20 de 56 IV. Unidades Hospitalarias: Los establecimientos para la atención médica de las instituciones de salud, que cuentan con la capacidad, recursos e infraestructura necesarios para la Atención de las Urgencias Obstétricas; V. Unidad Médica Receptora: El establecimiento para la atención médica de cualquier institución de salud, al que acude una mujer que presenta una Urgencia Obstétrica, y VI. Urgencia Obstétrica: La complicación médica o quirúrgica que se presenta durante la gestación, parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente de morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción inmediata por parte del personal de salud. Artículo adicionado DOF 19-12-2016 ARTICULO 115 Bis 2.- Son entidades nosológicas que pueden generar una Urgencia Obstétrica, las siguientes: I. En cualquier momento del embarazo o el puerperio: a) Hígado graso agudo del embarazo; b) Trombosis venosa profunda en puérpera; c) Hipertiroidismo con crisis hipertiroidea, y d) Embarazo y cardiopatía II, III y IV, conforme a la Clasificación Funcional de la Insuficiencia Cardiaca de la Asociación del Corazón de Nueva York; II. Durante la primera mitad del embarazo: a) Aborto séptico, y b) Embarazo ectópico; III. Durante la segunda mitad del embarazo, con o sin trabajo de parto: a) Preeclampsia severa complicada con Síndrome de Hellp o insuficiencia renal aguda; b) Eclampsia; c) Placenta previa total con o sin sangrado activo, cualquiera que sea la edad gestacional, y d) Corioamnionitis; IV. Complicaciones posteriores al evento obstétrico o quirúrgico: a) Sepsis puerperal, variedades clínicas de la deciduomiometritis o pelviperitonitis; b) Inversión uterina que requiera reducción quirúrgica; c) Hemorragia intraabdominal posquirúrgica de cesárea o histerectomía; d) Trombosis venosa profunda de miembros pélvicos; e) Tromboembolia pulmonar, y REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-07-2018 21 de 56 f) Embolia de líquido amniótico, y V. Las demás que determine la Secretaría. Artículo adicionado DOF 19-12-2016 ARTICULO 115 Bis 3.- Las instituciones de salud deberán capacitar a su personal médico y administrativo sobre la atención prioritaria que debe brindarse en sus establecimientos para la atención médica a las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica y, en su caso, sobre la Referencia a una Unidad Hospitalaria, conforme a lo previsto en el presente Capítulo. Artículo adicionado DOF 19-12-2016 ARTICULO 115 Bis 4.- Las instituciones de salud deberán emitir procedimientos estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y Contrarreferencia de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica, con base en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, a fin de garantizar la calidad de la Atención de la Urgencia Obstétrica. Artículo adicionado DOF 19-12-2016 ARTICULO 115 Bis 5.- Corresponde a la Secretaría: I. Elaborar, actualizar y difundir el listado de las Unidades Hospitalarias, con base en la información que le proporcionen las instituciones de salud que brinden servicios de Atención de las Urgencias Obstétricas; II. Definir los criterios y el procedimiento a que se sujetará la integración y actualización del listado de Unidades Hospitalarias a que se refiere la fracción anterior; III. Emitir los lineamientos para el establecimiento de procedimientos estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y Contrarreferencia de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica a que se refiere el artículo 115 Bis 4 de este Reglamento; IV. Impulsar la celebración de instrumentos jurídicos, mediante los cuales las instituciones de salud, determinen los montos que éstas deberán pagarse derivado de la prestación de los servicios médicos que se hayan causado por la Atención de las Urgencias Obstétricas brindados a las pacientes que son derechohabientes de otra institución de salud, así como los mecanismos de pago correspondientes; V. Dar seguimiento y evaluar las acciones para la Atención de las Urgencias Obstétricas que realicen las instituciones públicas que integran el Sistema Nacional de Salud; VI. Determinar otras entidades nosológicas a las previstas en el artículo 115 Bis 2 del presente Reglamento, que deban considerarse como una causa de Urgencia Obstétrica, y VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del presente Capítulo. Artículo adicionado DOF 19-12-2016 CAPITULO VI Disposiciones Para la Prestación de Servicios Planificación Familiar

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

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