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Artículo 17 del REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 17 dice que los hospitales y clínicas privadas tienen que ofrecer estos servicios: ayudar con servicios básicos de salud, como enseñar a prevenir enfermedades, controlar infecciones graves, dar planificación familiar y tener medicamentos y material médico; atender emergencias; avisar a las autoridades de salud cuando haya enfermedades contagiosas; dar atención médica en desastres; ayudar a formar a más doctores y enfermeras; y hacer investigaciones, siempre siguiendo la ley y la ética profesional. Cómo y cuánto de estos servicios se dan se puede acordar entre la Secretaría de Salud y cada clínica, según su tamaño y capacidad. Todo esto debe cumplir con las reglas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría.

Texto oficial

ARTICULO 17.- Los establecimientos de carácter privado, en los términos del Artículo 44 de la Ley, prestarán los siguientes servicios: I.- Colaborar en la prestación de los servicios básicos de salud a que se refiere el Artículo 27 de la Ley, con especial énfasis en la educación para la salud, prevención y control de enfermedades transmisibles de atención prioritaria, planificación familiar y disponibilidad de insumos para la salud; II.- Proporcionar servicios de urgencias en los términos de la Ley y este Reglamento; III.- Hacer con oportunidad las notificaciones correspondientes de las enfermedades transmisibles a la autoridad sanitaria, en los términos señalados por la Ley; IV.- Proporcionar atención médica a la población en casos de desastre; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-07-2018 5 de 56 V.- Colaborar en la formación y desarrollo de recursos humanos para la salud, y VI.- Desarrollar actividades de investigación, de acuerdo a los requisitos señalados por la Ley y dentro del marco de la ética profesional. La proporción y términos para la prestación de estos servicios podrán fijarse en los instrumentos de concertación que al efecto suscriban la Secretaría y los establecimientos, tomando en cuenta el grado de complejidad y capacidad de resolución de cada uno de ellos. En todo caso la participación de los establecimientos privados, en los términos de este artículo, se basará en las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría. Párrafo reformado DOF 01-11-2013

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.