Artículo 95 del REGLAMENTO de la Ley General de Turismo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Turismo puede borrar del Registro Nacional de Turismo a un prestador de servicios (como hoteles, agencias de viajes o guías) en tres situaciones: primero, si el negocio cierra y el dueño lo pide; segundo, si el prestador no renueva su certificado cuando este vence; y tercero, si la Secretaría determina, tras un proceso legal, que el prestador no cumplió con las leyes turísticas, el reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas. En cualquier de estos casos, ya no aparecerá en el registro.
Texto oficial
Artículo 95.- La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos: I. Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del Prestador de Servicios Turísticos; II. Cuando el Prestador de Servicios Turísticos no renueve su certificado al término de su vigencia, y III. Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo en contra de un Prestador de Servicios Turísticos por incumplimiento a las disposiciones de la Ley, al presente Reglamento o a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo. CAPÍTULO III DE LOS SERVICIOS AL TURISTA
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.