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Artículo 57 del Reglamento Abrogado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una empresa de petróleo o minería afecta los derechos de alguien que tiene una concesión minera, tiene que pagarle por los daños. Ese pago lo decide una Comisión, y puede ser una indemnización (dinero por el daño) o una contraprestación (una compensación extra). El monto de la indemnización se calcula con un avalúo (una tasación oficial) que hace el Instituto, un banco autorizado, un corredor público o un profesional con estudios en valuación, y ese costo lo paga la empresa que causó la afectación. Si la afectación es grave y detiene total o parcialmente la explotación de minerales, la Comisión además fija una contraprestación de entre el 0.5% y el 2% de las ganancias de la empresa (después de impuestos), y para eso usa peritos (expertos) cuyos honorarios también paga la empresa. Los peritos deben tener título profesional en el tema que van a evaluar, si esa profesión está regulada por la ley.

Texto oficial

Artículo 57.- La afectación a los derechos de una concesión minera a que se refieren los párrafos octavo y décimo del artículo 27 de la Ley deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario mediante la indemnización o contraprestación a favor del concesionario minero que determine la Comisión, sujetándose a lo siguiente: I. El monto de la indemnización se fijará con base en el avalúo que realicen el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación. Los costos del citado avalúo correrán a cargo del Contratista o Asignatario; II. En su caso, dependiendo de la gravedad de la afectación ocasionada por la suspensión total o parcial de obras y trabajos de explotación de minerales, la Comisión fijará el monto de una contraprestación, la cual podrá ser de entre el punto cinco y el dos por ciento de la utilidad después del pago de contribuciones del Contratista o Asignatario en el proyecto de que se trate, para lo cual se auxiliará de peritos. Los costos por honorarios de los peritos serán a cargo del Contratista o Asignatario. Esta fracción no será aplicable para el caso de la indemnización a que se refiere el párrafo décimo del artículo 27 de la Ley. Los peritos a que hace referencia esta fracción deberán tener título en la ciencia que pertenezca al tema sobre el que ha de oírse su opinión, si la profesión estuviere legalmente reglamentada, y III. Para el caso de obras y trabajos de exploración realizadas al amparo de la concesión minera, se deberá presentar el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.