Artículo 77 del REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 77 dice que las oficinas del gobierno que tengan listas de personas (como nombres, domicilios o registros) deben compartir esa información con la Secretaría y otras unidades autorizadas, pero solo para los usos que permite la Ley. Toda la información que se entregue debe mantenerse en secreto y no puede usarse para otra cosa. Sin embargo, si se van a publicar directorios con nombres y domicilios de personas, esos datos no se consideran información confidencial, así que pueden hacerse públicos. En pocas palabras: el gobierno puede pedir datos personales para ciertos fines, pero debe cuidar la privacidad, excepto cuando publique listas de nombres y direcciones.
Texto oficial
ARTICULO 77.- Para el óptimo aprovechamiento de los datos que se integran en los Sistemas Nacionales, las dependencias y entidades que posean directorios de personas físicas y morales, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles, y siempre que se garantice que su aplicación esté circunscrita a los fines que establece la Ley, deberán a solicitud de la Secretaría y de las unidades que forman parte de aquéllos, proporcionar los datos que se les requieran. La información que en cumplimiento de esta disposición sea proporcionada, estará sujeta a la observancia de los principios de confidencialidad y reserva que la Ley señala. Para efectos de publicación de directorios de personas físicas o morales, los nombres y domicilios correspondientes no tienen el carácter de información estadística confidencial. TITULO CUARTO De los Usuarios e Informantes CAPITULO UNICO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.