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Artículo 11 del REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si vendes, recuperas o te pagan bonos, obligaciones o títulos de deuda que se vendan al público en general o sean del gobierno, y resulta que perdiste dinero porque lo que te dieron fue menos de lo que pagaste por ellos, esa diferencia se considera como un interés que tú debes pagar (según el artículo 25, fracción VII de la Ley). Si esos mismos instrumentos generan intereses que no se conocen hasta que los vendes, recuperas o te los pagan, la ganancia que cuente como interés se calcula restando del total que recibiste, lo que pagaste por ellos más los intereses que ya se habían acumulado pero que no habías cobrado. En ese mismo caso, si lo que pagaste más los intereses acumulados no cobrados es mayor que lo que recibiste al venderlos, recuperarlos o que te los paguen, esa diferencia es una pérdida que también cuenta como un interés que tú debes pagar, igual que en el punto anterior.

Texto oficial

Artículo 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate. Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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