Artículo 159 del REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de artistas (como fotógrafos o dibujantes) que permiten que sus obras se publiquen en libros, periódicos o revistas para venderlas al público. Si tú eres el creador de esas imágenes y cumples con ciertos requisitos, los ingresos que recibas por eso pueden tener un trato especial en tus impuestos. Además, si ganas dinero por estos derechos de autor, solo tendrás que hacer pagos provisionales de impuestos sobre la parte de tus ingresos que exceda el equivalente a 20 salarios mínimos diarios de tu zona, multiplicados por 365 días. Eso significa que lo que ganes por debajo de ese límite anual no paga impuesto de forma adelantada. Las personas o empresas que te pagan por tus derechos de autor no deben retenerte el 10% de impuesto (como dice otra regla) si el total de lo que te han pagado desde enero hasta ese momento no supera ese mismo límite de los 20 salarios mínimos anuales. Si te pagan más de eso, ahí sí tienen que retenerte el 10% sobre lo que exceda. Para que esto funcione, tú, como creador, debes avisar a quien te paga cuando tus ingresos por derechos de autor ya hayan pasado ese tope de los 20 salarios mínimos anuales de tu área. Así ellos saben cuándo empezar a retenerte el impuesto.
Texto oficial
Artículo 159. Se consideran comprendidas en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de dicha fracción y cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida fracción. Asimismo, los contribuyentes que obtengan ingresos por los que deben pagar el Impuesto conforme al artículo 93, fracción XXIX de la Ley efectuarán pagos provisionales sobre los mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1 de enero y hasta el último día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el contribuyente elevados al año. Las personas que efectúen pagos de derechos de autor a los creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, no les efectuarán la retención del 10% a que se refiere el artículo 106, párrafo último de la Ley, por los pagos que les hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 de enero del año de que se trate y hasta la fecha del pago en el mismo año no exceda de la cantidad equivalente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor, elevados al año; por la parte que exceda deberán efectuar la retención de referencia. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor elevados al año.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.