Artículo 164 del REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si trabajas por comisiones (por ejemplo, como vendedor independiente) y solo recibes ingresos por ese concepto, puedes pedirle a la persona o empresa para la que trabajas (el comitente) que te retenga el Impuesto Sobre la Renta directamente de tus pagos, pero necesitas su permiso por escrito. Si aceptan, ellos se encargan de calcular y descontar el impuesto mes a mes según las reglas del SAT, y al final del año también hacen el cálculo anual. Tú, como comisionista, debes avisar por escrito antes del primer pago, y ellos te darán una factura (comprobante fiscal) si la pides. Si solo trabajas para una sola persona o empresa durante el año y tus ingresos no pasan cierto límite, no tienes que hacer la declaración anual; de lo contrario, sí debes sumar esos ingresos a los de tu declaración.
Texto oficial
Artículo 164. Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del Impuesto en términos del Título IV, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 06-05-2016 43 de 93 Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones de dicho Título, Capítulo II. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente: I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Calcular el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y III. Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, cuando así lo solicite el comisionista. Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos conforme a este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo. Los comisionistas deberán solicitar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y proporcionarlos al comitente dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitará el comprobante fiscal al comitente que haga la liquidación del año. La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.